Resolución Normativa Nº 012/12 LA PLATA, 29 DE MARZO DE 2012 VISTO: CONSIDERANDO: Que el citado artículo 75 autoriza a esta Agencia de Recaudación
para disponer regímenes de regularización de deudas fiscales
de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones
no efectuadas; Que en esta oportunidad se considera conveniente disponer un régimen
de regularización destinado a aquellos agentes de recaudación
con deuda por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir,
aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión
administrativa o judicial, y en instancia de apremio; Que la información con la que cuenta la Agencia de Recaudación
permite la utilización de nuevos parámetros a la hora de
establecer las condiciones de acceso a las modalidades de pago por las
cuales podrán optar los interesados en regularizar su situación
fiscal; Que por las consideraciones apuntadas, corresponde dictar la norma reglamentaria
pertinente; Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección
Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva
de Planificación y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Alcance y vigencia del régimen Artículo 1º: Establecer desde el 1° de abril y hasta el 31 de julio de 2012, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Deudas comprendidas Artículo 2º: Los agentes de recaudación podrán
regularizar por medio del presente régimen: 1) Gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, devengados
al 31 de diciembre de 2010. 2) Deuda proveniente de regímenes de regularización acordados
a los agentes de recaudación, por retenciones y/o percepciones
no efectuadas, posteriores al 1° de enero de 2000, caducos al 31 de
diciembre de 2011. 3) Intereses, recargos y sanciones provenientes de retenciones y/o percepciones
no efectuadas, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1). Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial o en instancia de juicio de apremio. En este último caso podrán regularizarse todas las deudas de los agentes de recaudación que correspondan de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, que se encuentren en instancia de ejecución judicial, sin importar su fecha. Deudas excluidas Artículo 3º: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los agentes de recaudación respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación por retenciones y/o
percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la
aplicación de multas. 3. La deuda de los agentes de recaudación verificadas en concurso preventivo o quiebra. Carácter del acogimiento Artículo 4º: La presentación del acogimiento
por parte de los agentes de recaudación importa el reconocimiento
expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando,
asimismo como causal interruptiva del curso de la prescripción
respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación
para exigir el pago del gravamen de que se trate. Asimismo, implica el
allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal, en cualquier
instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición
de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder
con relación a los importes incluidos en la regularización. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Medidas Cautelares Artículo 5º: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma. Monto del acogimiento Artículo 6º: El monto del acogimiento se establecerá
computando el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (t.o. 2004, según Ley Nº 13.405), calculado desde los
respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior
al acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia
de ejecución judicial, y hasta la fecha de interposición
de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial.
En este último supuesto, se adicionará además, el
interés previsto en el artículo 104 del mismo texto legal,
desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último
día del mes anterior al acogimiento. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en
etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento sin ningún
otro beneficio adicional, será el importe que resulte de aplicar
al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco,
el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (t.o. 2004, según Ley Nº 13.405) desde los respectivos
vencimientos originales y hasta el último día del mes anterior
al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados,
considerados en igual forma. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se
hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre
de 2011, el monto del acogimiento será el importe que resulte de
aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos
caduco, el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (t.o. 2004, según Ley Nº 13.405) desde los respectivos
vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la
demanda, y el previsto en el artículo 104 del mismo texto legal
desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último
día del mes anterior al acogimiento, con deducción de los
pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma. Para el supuesto de regularización de recargos, se liquidarán
los mismos de conformidad a lo establecido el artículo 59 del Código
Fiscal (t.o. 2011 y modificatorias). Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el citado cuerpo legal, solo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por el artículo 67 del Código Fiscal (t.o. 2011 y modificatorias). Solicitud de parte Artículo 7º. El plan de pagos se otorgará a pedido
de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada
y las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del responsable certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente. Formalización del acogimiento. Formularios Artículo 8º: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en esta Resolución deberán solicitar, completar y presentar ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, por cada concepto y/o actividad, el formulario R 30 V3 ("Régimen de Regularización - Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos") o el formulario R 31 V3 ("Régimen de Regularización - Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos"), según corresponda, cuyos modelos integran los Anexos I y II de la presente, respectivamente. Condición para formular acogimiento: deudas en proceso de ejecución judicial Artículo 9º: En oportunidad de formular su acogimiento
al presente régimen, en los casos de deudas en instancia de ejecución
judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total
de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar
las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión
fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende exclusivamente el
tributo reclamado liquidado de conformidad a lo previsto en el artículo
6° del presente régimen. Asimismo, será condición para acceder al presente régimen,
que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación,
a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página
web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,
el importe efectivamente percibido en concepto de honorarios. La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales. Formas de pago. Parámetros para su determinación Artículo 10º: A efectos de determinar la modalidad de pago a la cual podrá acceder el agente interesado, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los regímenes de regularización a los que se hubiera acogido en su genérica calidad de agente de recaudación, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, como asimismo el número de pagos - mensuales o quincenales según el régimen de recaudación de que se trate- que se pretenden regularizar, de acuerdo a lo siguiente: Agentes de Recaudación con régimen de ingreso mensual
Agentes de Recaudación con régimen de ingreso quincenal
Formas de pago. Interés de financiación Artículo 11º: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse, bajo las limitaciones previstas en el artículo
10 de la presente, de acuerdo a lo siguiente: 1. Al contado: sin bonificación. 2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda
y el saldo: 2.1. En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
sin bonificación y sin interés de financiación. 2.2. En quince (15) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un
interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%)
mensual sobre saldo. 2.3. En treinta y nueve (39) y hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. Interés de financiación Artículo 12º: En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula: V . i . (1 + i) n C = Valor de la cuota Se aprueba como Anexo III de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan. Cuota mínima Artículo 13º: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750). Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 14º: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el
Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente
podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado
la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado, se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento
del anticipo en los planes de pago en cuotas, se producirá a los
cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual
y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha
de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004, según
Ley Nº 13.405). Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Causales de caducidad Artículo 15º: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) El mantenimiento de tres cuotas impagas -incluido el anticipo-, consecutivas
o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. b) El mantenimiento de alguna cuota, anticipo o liquidación de
contado impagos al cumplirse ciento veinte (120) días corridos
del vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2011 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Invalidez del acogimiento Artículo 16º: Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada en el mismo, corresponde a retenciones y/o percepciones efectuadas y no depositadas. Pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen Artículo 17º: Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos involucrados en la presente, con anterioridad y sin los beneficios actualmente previstos, no serán considerados pagos indebidos o sin causa y, consecuentemente, resultará improcedente la demanda de repetición que eventualmente intente el agente de recaudación o cualquier petición relacionada a la reliquidación de las obligaciones ya canceladas. Condiciones especiales de acogimiento para sujetos con embargo u otra medida cautelar Artículo 18º: La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 77/06, por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/07, por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal (t.o. 2011 y modificatorias), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen. Formularios. Aprobación Artículo 19º: Aprobar los modelos de formularios R 30 V3 ("Régimen de Regularización - Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos") y R 31 V3 ("Régimen de Regularización - Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos"), que integran los Anexos I y II de la presente, respectivamente. De forma Artículo 20º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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