Resolución Normativa Nº 065/11 LA PLATA, 28 DE DICIEMBRE DE 2011 VISTO: CONSIDERANDO: Que es tarea constante de esta Agencia de Recaudación concentrar
todos sus esfuerzos en disminuir la evasión y la inequidad tributaria,
dirigiendo su accionar principalmente sobre aquellos contribuyentes que,
pese a evidenciar mayor capacidad contributiva, no se avienen a cumplir
en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales; Que en este sentido, con el objeto de dotar al Fisco de herramientas
tendientes a evitar la morosidad y la evasión tributarias, el artículo
93 de la Ley Nº 14200, Impositiva para el ejercicio fiscal 2011,
sustituyó el inciso 10) del artículo 42 del Código
Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2004 y modificatorias), actual inciso 10)
del artículo 50 del mismo Código (T.O. 2011); Que en virtud de lo expuesto resulta necesario dictar la norma reglamentaria
pertinente, con la finalidad de dejar claramente establecido en qué
circunstancias y bajo qué condiciones esta Autoridad de Aplicación
procederá a ejercer la facultad que le confiere el inciso 10) del
artículo 50 del Código Fiscal (T.O. 2011), ya citado; Que ha tomado intervención la Gerencia General de Fiscalizaciones
Masivas, y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y
Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer que esta Agencia de Recaudación procederá, de conformidad con lo previsto en el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011), a la detención y secuestro de embarcaciones deportivas o de recreación que tengan, al momento en que esta Autoridad de Aplicación haga efectivo el secuestro, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que se verifica la medida, y cuyo valor considerado a los fines del cálculo del Impuesto a los Automotores, de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Título III, Capítulo III del Código Fiscal (De las Embarcaciones Deportivas o de Recreación) resulte superior a pesos cien mil ($ 100.000). Artículo 2º: Serán susceptibles de secuestro, en tanto se reúnan las condiciones establecidas en la presente, aquellas embarcaciones deportivas o de recreación respecto de las cuales se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Au-tomotores, de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Título III, Capítulo III del Código Fiscal (De las Embarcaciones Deportivas o de Recreación), por un importe equiva-lente al diez por ciento (10%) o más de su valor considerado a los fines del cálculo del Impuesto, o respecto de las cuales se adeude un treinta por ciento (30%) o más, de las cuotas vencidas no prescriptas del citado Impuesto. A estos efectos, en caso de planes de pago caducos, se considerarán adeudadas la totalidad de las cuotas incluidas en los mismos. Artículo 3º: La Agencia de Recaudación podrá publicar en su página web la nómina de embarcaciones deportivas o de recreación que, habiendo reunido las condiciones descriptas en la presente, se encuentran en situación de ser objeto de la medida reglamentada en esta Resolución. Artículo 4º: La Autoridad de Aplicación se
abstendrá de hacer efectivo el secuestro de la embarcación
cuando, en la oportunidad de ser interceptado por los controles del organismo,
el interesado: 1) Acredite el pago de las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento
motiva la medida, mediante la exhibición de los comprobantes respectivos,
o 2) Cancele total o parcialmente la deuda exigible. En este último
supuesto, deberá abonar al menos el cincuenta por ciento (50%)
de lo adeudado y comprometerse a regularizar el saldo restante dentro
de un plazo de quince (15) días corridos contados a partir de la
suscripción del modelo de acta de compromiso de pago que conforma
el Anexo Único de la presente. A los fines previstos en el inciso 2), el interesado podrá hacer
efectivo el pago a través de alguno de los cajeros automáticos
o en establecimientos habilitados al efecto, ubicados en la zona. Para
ello, la Autoridad de Aplicación le conferirá un plazo de
cuatro (4) horas, el que podrá extenderse por hasta dos (2) horas
más cuando las circunstancias lo aconsejen, a criterio de los funcionarios
a cargo del operativo. Durante dicho lapso y previa confección
de un inventario de los objetos de valor que permanezcan en la embarcación,
como así también un detalle del estado general de la misma
y la mención del lugar donde permanecerá en amarre, fondeo
o guarda, la nave quedará retenida en poder de los agentes de esta
Agencia de Recaudación. Será obligación del interesado,
para la eventual preserva-ción de la embarcación, destrabar
cualquier mecanismo interno que impida su movilidad, asegurándose
su correcto amarre. La Autoridad de Aplicación procederá a efectivizar el secuestro
de la embarcación en los casos en que, concluido el plazo señalado
en el párrafo que antecede, el interesado no acredite haber efectuado
el pago y/o se niegue a suscribir el acta de compromiso de pago precedentemente
mencionada. Artículo 5º: Los agentes de la Agencia de Recaudación encargados de efectuar los controles dispuestos de conformidad a lo previsto en la presente Resolución, labrarán en cada caso un acta en la que se dejará constancia de todo lo actuado. Artículo 6º: Las embarcaciones secuestradas quedarán
en el lugar de amarre, fondeo o guarda, bajo custodia de la entidad que
facilite el lugar, la que asumirá el carácter de depositaria,
resultando alcanzada por todas las obligaciones y responsabilidades que
correspondan en ese carácter, durante el tiempo que dure la medida,
de acuerdo con lo que establez-ca la legislación de fondo. Con carácter previo, el interesado deberá extraer de la
embarcación todos los objetos animados e inanimados, bienes perecederos
o que se deterioren por falta de uso, que se encuentren en su interior
o sobre sus partes exteriores. Aquellos que permanezcan en la embarcación por no resultar posible
su extracción o en virtud de la actitud reticente del interesado,
deberán ser inventariados por los agentes encargados de trabar
la medida quienes procederán, asimismo, a precintar la embarcación,
en presencia de dos (2) testigos. De todo lo señalado en el presente artículo se dejará
expresa constancia en el acta que se labre al efecto, así como
del estado de la embarcación y de la ubicación en la que
permanecerá secuestrada la misma. En el supuesto de no encontrarse en el lugar el responsable del pago del impuesto al momento de labrarse el acta mencionada precedentemente, se notificará al mismo con co-pia de aquella en su domicilio fiscal de conformidad a lo establecido por el artículo 162 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011). Artículo 7º: Producido el secuestro de la embarcación,
la medida será comunicada por escrito dentro de las veinticuatro
(24) horas corridas al Juez correccional en turno, con copia certificada
de las actas labradas. Previa audiencia con el responsable, el Juez podrá disponer el levantamiento de la medida, cuando no se encuentren reunidos los extremos que correspondan de acuerdo con lo establecido en el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011), o bien su mantenimiento, hasta tanto se acredite la cancelación de la deuda correspondiente, su regularización mediante acogimiento a un plan de facilidades de pago vigente, si lo hubie-re, o bien se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva que, a criterio del Juez, resulte suficiente para resguardar el crédito fiscal reclamado. Artículo 8º: En los casos en que proceda el levantamiento
de la medida por mandato judicial, la restitución de la embarcación
al responsable se efectuará una vez que el mismo presente la pertinente
orden judicial escrita, y suscriba de conformidad un formulario en el
que se dejará constancia del estado en el que se le restituye la
embarcación y de los objetos que hubiesen quedado en ella, inventariados
en oportunidad de efectivizarse el secuestro. El retiro de la embarcación secuestrada del lugar de amarre, fondeo
o guarda donde hubiese quedado depositada, en todos los casos deberá
ser efectuado por el responsable, a su costa. Artículo 9º: Transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la efectivización del secuestro sin que se emita el pertinente título ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 104 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011) y se inste el inicio del respectivo juicio de apremio por ante la Fiscalía de Estado, la Autoridad de Aplicación procederá a la inmediata restitución de la embarcación. En estos casos el responsa-ble deberá suscribir de conformidad el formulario indicado en el artículo anterior. Artículo 10º: En oportunidad de llevar adelante los operativos destinados a la detención y eventual secuestro de las embarcaciones deportivas o de recreación, o en caso de ver obstaculizado el ejercicio de las facultades regladas por la presente, la Agencia de Recau-dación de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. Artículo 11º: Aprobar el modelo de acta de compromiso de pago que como Anexo Único forma parte de la presente. Artículo 12º: La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha. Artículo 13º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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