Resolución Normativa Nº 048/11

LA PLATA, 19 DE AGOSTO DE 2011

VISTO:
Que mediante Expediente N° 22700-1754/11 se propicia determinar la forma y modalidades de aplicación de los beneficios reconocidos por el artículo 19 de la Ley N° 14200, y la Resolución Conjunta N° 635/10 del Ministerio de Economía y Nº 469/10 del Ministerio de la Producción, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 14200, Impositiva para el año 2011, establece en su artículo 19 que mediante Resolución conjunta de los Ministerios de Economía y de la Producción, se podrá adicionar a las bonificaciones especiales en el Impuesto Inmobiliario, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 99);

Que en virtud de la autorización conferida en la Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2011 se dictó la Resolución Conjunta N° 635/10 del Ministerio de Economía y Nº 469/10 del Ministerio de la Producción, que establece una bonificación adicional del diez por ciento (10%) en el Impuesto Inmobiliario, para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud y los que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, que estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas;

Que, asimismo, por el artículo 2° de la Resolución indicada en el párrafo anterior, se ha resuelto otorgar a los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario una bonificación del quince por ciento (15%) en relación a los inmuebles destinados a hoteles, excluidos los hoteles de alojamiento y similares;

Que, por su parte, el Libro Segundo, Título VII, Capítulo III de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias, reglamenta las condiciones que deberán cumplir los contribuyentes a fin de acceder a las bonificaciones adicionales mencionadas;

Que en este momento resulta necesario readecuar las normas reglamentarias vigentes, a fin de ajustar su contenido a los recientes cambios legales introducidos por la Ley Nº 14200;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Petición de parte

Artículo 1º: La bonificación adicional prevista para los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, respecto de inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, hoteles (excepto hoteles alojamiento o similares), clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud, y los que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos y que estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas, será procedente a petición de parte interesada, formulada ante cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta Agencia de Recaudación habilitados a tal fin. Se utilizará a tales efectos el formulario A-242 V2 "Declaración Jurada. Solicitud de Bonificación Adicional Impuesto Inmobiliario", que se aprueba como Anexo Único de la presente Resolución.

Alcance por actividades

Artículo 2º: Se encuentran comprendidos en lo dispuesto por la presente Resolución, los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario que desarrollen las siguientes actividades, con carácter de titulares de la explotación:

a) Hoteles: comprende los alojamientos turísticos (excepto los hoteles alojamiento o similares) que cuenten con la respectiva inscripción ante el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de la Secretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires, o aquel que en el futuro lo reemplace de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Ley Nº 14209.

b) Actividades industriales: comprende a las clasificadas bajo los códigos pertinentes del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB), que integra el Anexo 80 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias.

c) Centros de salud: comprende hospitales, sanatorios, clínicas y establecimientos monovalentes con internación, según las definiciones contenidas en el Decreto N° 3280/90.

d) Medios gráficos y periodísticos: comprende la edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas de aparición regular, circulación general y contenido predominantemente informativo.

Requisitos

Artículo 3º: A los efectos de la procedencia del beneficio, el contribuyente deberá observar los siguientes requisitos:

1) Desarrollar en el inmueble de que se trate, y con carácter de titular de la explotación, alguna de las actividades beneficiadas;

2) No registrar deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario con relación al inmueble respectivo a la fecha de la solicitud del beneficio. En el caso de obligaciones corrientes, deberán abonarse las cuotas cuyos vencimientos operen hasta el último día del mes en el cual se efectúa la solicitud, incluso en los casos en los cuales el vencimiento de las mismas se produzca con posterioridad a la fecha en la cual la solicitud del beneficio es realizada. Cuando se trate de deudas incluidas en algún régimen de regularización, el mismo deberá encontrarse vigente (no caduco) a la fecha de la solicitud del beneficio.

Asimismo, deberá abonarse en término cada cuota corriente del impuesto que corresponda al inmueble, sobre la que pretenda aplicarse la bonificación adicional. Cuando existan regímenes de regularización, los mismos deberán encontrarse vigentes (no caducos) al momento en que la citada bonificación pretenda aplicarse.

3) Ser propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño del inmueble en el cual se desarrolle la actividad beneficiada. Tratándose de empresas de medios gráficos y periodísticos, sólo se otorgará el beneficio regulado en la presente, si el inmueble en cuestión resulta de propiedad de la empresa peticionante.

En aquellos supuestos en los cuales el carácter de propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño del solicitante, según corresponda en cada caso, no se encuentre registrado en la base de datos de esta Agencia de Recaudación, el interesado deberá cumplimentar, con carácter previo a la solicitud de los beneficios regulados en la presente, el trámite previsto en la Resolución Normativa Nº 63/10, de conformidad con lo allí establecido.

4) Acompañar la documentación requerida en la presente Resolución.

Solicitud del beneficio: recaudos. Documentación

Artículo 4º: A fin de obtener el reconocimiento del beneficio, se deberá presentar:

1) Formulario A-242 V2 "Declaración Jurada. Solicitud de Bonificación Adicional Impuesto Inmobiliario", en el que deberá consignarse, con carácter de declaración jurada, la siguiente información:

1.1) Nombre y apellido o razón social, domicilio fiscal y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente;

1.2) Individualización del inmueble (nomenclatura catastral y número de partido-partida);

1.3) Declaración del solicitante de que en el inmueble desarrolla la actividad de que se trate, con el carácter de titular de la explotación;

1.4) La manifestación de cumplir con los requisitos establecidos en el primer párrafo del inciso 2 del artículo 3º de la presente, identificándose, en su caso, el régimen de regularización en curso.

2) Escritura que acredite la calidad de propietario o usufructuario, o bien boleto de compraventa -con firmas certificadas y respecto del cual se hubiere abonado el monto que corresponda en concepto de Impuesto de Sellos-, del que surja la calidad de poseedor a título de dueño del contribuyente solicitante del beneficio, según el caso. Cuando se trate de empresas de medios gráficos y periodísticos, deberá presentarse la escritura que acredite la calidad de propietaria del inmueble en cuestión.

3) Habilitación municipal de los establecimientos comprendidos en el presente régimen.

4) Certificación de inscripción ante el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de la Secretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires, o aquel que en el futuro lo reemplace de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Ley Nº 14209, cuando en el inmueble se desarrolle la actividad de "hotel".

5) Habilitación sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cuando en el inmueble se desarrolle la actividad de "centro de salud".

6) En su caso, formulario o constancia de acogimiento al régimen de regularización y los comprobantes de pago de las cuotas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del inciso 2 del artículo 3º de la presente.

Otros elementos. Revocación o suspensión del beneficio

Artículo 5º: La Autoridad de Aplicación podrá requerir el aporte de otros elementos de valoración que estime corresponder, realizando las verificaciones del caso y dictará resolución, reconociendo o denegando el beneficio solicitado.
Contra la resolución denegatoria resultará procedente el recurso previsto por el artículo 142 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011).

Si luego de reconocido el beneficio se comprobare que, en oportunidad de solicitar la franquicia, no se verificaba el cumplimiento de algunos de los recaudos exigidos para su procedencia, ésta quedará sin efecto desde el momento en que fue otorgada, reclamándose el pago de las diferencias indebidamente bonificadas, resultando de aplicación, de corresponder, lo establecido en el último párrafo del artículo 96 del citado Código.

Cuando el sujeto beneficiario dejara de cumplir con alguna de las condiciones que hacen a la procedencia del beneficio, éste quedará sin efecto desde que aconteciere dicha circunstancia. En el caso de regímenes de regularización, el beneficio quedará sin efecto si se produjere la caducidad de los mismos, desde dicha fecha.

En los supuestos en los cuales el interesado dejara de revestir el carácter de buen contribuyente, por no cumplir con lo establecido en el inciso 2) del artículo 3º de la presente, o en las normas legales o reglamentarias vigentes que regulen la bonificación especial por buen cumplimiento en el Impuesto Inmobiliario, la bonificación adicional regulada en la presente quedará suspendida y sólo volverá a aplicarse cuando dicho carácter se recupere, desde esta última fecha.

De corresponder, resultarán de aplicación las sanciones previstas por el Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011).

Modificación de las circunstancias. Transferencia del inmueble

Artículo 6º: El contribuyente beneficiado deberá comunicar, bajo su responsabilidad, cualquier cambio en las circunstancias existentes al momento del otorgamiento del beneficio, que implique la pérdida del mismo.

Una vez otorgado el beneficio, si se produjere la transferencia del inmueble alcanzado por la bonificación adicional regulada en la presente, y en el mismo continúa desarrollándose alguna de las actividades a las que se hace referencia en el artículo 2º, el comprador deberá acreditar el cumplimiento de los extremos exigidos por esta Resolución, en el plazo de un (1) mes a contar desde la instrumentación de la escritura traslativa de dominio, a los fines de la continuidad del beneficio de conformidad a lo dispuesto en este régimen.

Cálculo de la bonificación adicional

Artículo 7º: La bonificación adicional regulada en la presente Resolución se calculará aplicando el porcentaje del beneficio que corresponda, de acuerdo a la Resolución Ministerial para cada período fiscal, sobre el importe original del Impuesto Inmobiliario a abonar.

Sobre el saldo así obtenido se aplicarán los demás beneficios vigentes que resulten pertinentes, de acuerdo a las pautas generales que correspondan.

Ámbito de aplicación

Artículo 8º: La bonificación adicional regulada en la presente será aplicable en relación a las cuotas que venzan con posterioridad a la fecha de la solicitud siempre que, a dicha fecha, se reúnan los requisitos previstos en la presente Resolución, careciendo los interesados del derecho a reclamar suma alguna respecto de cuotas vencidas con anterioridad.

Reglamentación para años siguientes

Artículo 9º: Las normas de la presente Resolución Normativa continuarán en vigor en relación a períodos posteriores al año 2011, siempre que las respectivas Leyes Impositivas y las Resoluciones Ministeriales que se dicten en consecuencia, consagren el beneficio en términos asimilables a los de la Ley N° 14200 y Resolución Conjunta N° 635/10 del Ministerio de Economía y Nº 469/10 del Ministerio de la Producción, más allá de los porcentajes de bonificación que se dispongan.

En dicha situación, quienes hubieran obtenido el reconocimiento del beneficio continuarán gozando de la franquicia respectiva, siempre que se mantengan sus condiciones de procedencia.

Delegación de facultades

Artículo 10º: Delegar en la Gerencia General de Servicios Presenciales y Remotos, en la Gerencia de Servicios de Atención Presencial, sus Subgerencias de Coordinación Regional y Departamentos de Coordinación de Atención Presencial, en forma indistinta, la facultad para dictar los actos a los que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 5º de la presente.

Disposiciones finales

Artículo 11º: Derogar el Libro Segundo, Título VII, Capítulo III de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias (artículos 558 a 566, ambos inclusive).

Artículo 12º: Aprobar el formulario A-242 V2 "Declaración Jurada. Solicitud de Bonificación Adicional Impuesto Inmobiliario", que integra el Anexo Único de la presente Resolución.

Artículo 13º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.


Ver Anexo


RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 48/11