Resolución Normativa Nº 043/11 LA PLATA, 29 DE JULIO DE 2011 VISTO: CONSIDERANDO: Que la norma citada en el párrafo precedente, prevé la
utilización de diversos beneficios, entre ellos el otorgamiento
de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al
contado o en cuotas, sin que estos impliquen en ningún caso una
quita del importe del capital adeudado; Que el artículo 11 de la Ley Nº 13145, faculta a esta Autoridad
de Aplicación para implementar, con carácter general, el
reingreso a los regímenes de regularización de deudas fiscales
respecto de los cuales se hubiera producido la caducidad; Que en este sentido, se considera conveniente disponer un régimen
de regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes
de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos
y de Sellos, que se encuentren en instancia de ejecución judicial; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General
de Cobranzas y la Subdirección Ejecutiva de Planificación
y Coordinación; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Alcance y vigencia del régimen Artículo 1º: Establecer, desde el 1º de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2011, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Deudas comprendidas Artículo 2º: Pueden regularizarse por medio del presente
régimen: 1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún
las provenientes de regímenes de regularización caducos,
provenientes del Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, sometidas a
juicio de apremio. 2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre de 2010. Deudas excluidas Artículo 3º: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación
de multas. 3. Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado durante el corriente año. Condición para formular acogimiento Artículo 4º: Será condición para acceder
al presente régimen, que el apoderado fiscal haya comunicado a
esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que
se encuentra disponible en la página Web de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires, el importe efectivamente percibido en
concepto de honorarios. Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la
deuda reclamada en el juicio de apremio, declarar su domicilio fiscal
actualizado y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos
se entiende que la misma comprende el tributo reclamado liquidado de conformidad
a lo previsto en el presente régimen. La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales. Carácter del acogimiento Artículo 5º: La presentación del acogimiento
por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable
de la deuda incluida en el plan de pagos, operando, asimismo como causal
interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones
y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del
gravamen de que se trate. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado
a la pretensión fiscal, en cualquier instancia en que se encuentre,
y la renuncia a la interposición de los recursos o reclamos administrativos
y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes
incluidos en la regularización. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá reconocer el importe total de la deuda y acreditar su carácter de legitimado a tales fines; asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Solicitud de parte Artículo 6º: El plan de pagos se otorgará a
pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la
presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad,
las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización, con el alcance establecido en el artículo
precedente. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente. Formalización del acogimiento Artículo 7º: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente, deberán solicitar, completar y presentar los formularios habilitados al efecto ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, previo cumplimiento de lo estable-cido en el artículo 4° de esta Resolución Normativa. Cuota mínima Artículo 8º: 1. Pesos ochenta ($80), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario
o a los Automotores. 2. Pesos ciento sesenta ($160), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 9º: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nueva-mente en la
dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado, se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento
del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas,
se pro-ducirá a los cinco (5) días corridos contados desde
la fecha de la formalización del acogi-miento. Los pagos restantes
vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10)
de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes al anticipo y cuotas, luego de la
fecha de su res-pectivo vencimiento, devengarán el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004,
según Ley Nº 13.405), con excepción de la modalidad
de pago al contado. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Causales de caducidad Artículo 10º: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) El mantenimiento de tres cuotas impagas, incluido el anticipo, consecutivas
o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. b) El mantenimiento de alguna cuota, anticipo o liquidación de
contado impagos al cumplirse ciento veinte (120) días corridos
del vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2011) quedando habilitada sin necesidad de intimación previa la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 11º: En los casos de transferencia de bienes
y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código
Fiscal (T.O. 2011), deberá cancelarse la totalidad de la deuda
regularizada. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la
continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se
hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el
acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de
privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en el instrumento pertinente. En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo. Medidas Cautelares Artículo 12º: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en con-cepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada. Monto del acogimiento Artículo 13º: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004,
según Ley Nº 13.405), anteriores y concordantes, y el establecido
en el artículo 104 del mismo texto legal (T.O. 2011) desde el momento
de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento,
en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los
Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes anterior
a la fecha de dicho acogimiento en el Impuesto de Sellos, en todos los
supuestos en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y
N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos
Aires, y asimismo, de corresponder, los recargos establecidos en el artículo
87 del Código Fiscal (T.O. 2004, texto según Ley Nº
13405). Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos otorgados
en etapa prejudicial, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento,
sin ningún otro beneficio adicional, será el importe que
resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan
de pagos caduco, hasta la fecha de interposición de demanda, el
interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal
(T.O. 2004, según Ley Nº 13.405), y el establecido en el artículo
104 del mismo texto legal (T.O. 2011) desde el momento de la interposición
de la demanda hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los Impuestos
Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el
último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento
en el Impuesto de Sellos, en todos los supuestos en la forma establecida
en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía
de la Provincia de Buenos Aires, y asimismo, de corresponder, los recargos
establecidos en el artículo 87 del Código citado (T.O. 2004,
texto según Ley Nº 13405), previa deducción de los
pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará
el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004, texto según Ley Nº 13405) hasta la fecha
del acogimiento al presente régimen de regularización. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2010, el monto del acogimiento será el importe que resulte de deducir a las deudas originales incluidas en el plan de pagos caduco, liquidadas de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (T.O. 2011) a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización. Modalidades de pago Artículo 14º: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda
y el saldo:
Interés de financiación Artículo 15º: En todos los casos en los cuales la
elección de la modalidad de pago en cuotas generen un interés
de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes,
se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula: V . i . (1 + i)
n C = Valor de la cuota Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan. Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar Artículo 16º: La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 77/06, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/07, por la que pueden optar los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal (T.O. 2011), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen. Rehabilitación de planes de pago Artículo 17º: Establecer, desde el 1º de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2011, el reingreso a los regímenes de regularización de deudas en instancia judicial, otorgados a partir del 1º de enero de 2000, cuya caducidad opere hasta el 31 de octubre de 2011. Artículo 18º: El importe correspondiente a la totalidad de los anticipos y/o cuotas vencidos e impagos deberá cancelarse con anterioridad al 1º de enero de 2012, aplicándose al mismo el interés previsto por el artículo 104 del Código Fiscal (T.O. 2011) desde su vencimiento original. Artículo 19º: Efectivizado el reingreso al plan de pagos y de corresponder, deberán abonarse las cuotas restantes de acuerdo a los vencimientos originales previstos. Artículo 20º: En caso de producirse el reingreso previsto por los artículos precedentes, con relación a regímenes de regularización de deudas judiciales que hubiesen caducado, y habiéndose generado nuevas costas y gastos en el respectivo juicio de apremio, deberá acreditarse previamente el pago de las mismas. De forma Artículo 21º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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