Resolución Normativa Nº 041/11 LA PLATA, 29 DE JULIO DE 2011 VISTO: CONSIDERANDO: Que la norma citada en el párrafo precedente, prevé la
utilización de diversos beneficios, entre ellos el otorgamiento
de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al
contado o en cuotas, sin que estos impliquen en ningún caso una
quita del importe del capital adeudado; Que el artículo 11 de la Ley Nº 13145, faculta a esta Autoridad
de Aplicación para implementar, con carácter general, el
reingreso a los regímenes de regularización de deudas fiscales
respecto de los cuales se hubiera producido la caducidad; Que en este sentido, se considera conveniente disponer un régimen
de regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes
de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos
y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial,
ni en instancia de fiscalización, de determinación o de
discusión administrativa; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General
de Cobranzas y la Subdirección Ejecutiva de Planificación
y Coordinación; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CAPÍTULO I - Normas comunes Alcance y vigencia del régimen Artículo 1º: Establecer, desde el 1° de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2011, un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa. Deudas comprendidas Artículo 2º: Pueden regularizarse por medio del presente
régimen: Las deudas de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el Impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2010, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Nº 12397 no alcanzada por lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 13244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos al 31 de diciembre de 2010, correspondientes al Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas excluidas Artículo 3º: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación
de multas. 3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio y los regímenes
de regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado
deuda en ejecución judicial. 4. La deuda proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas Condición para formular acogimiento Artículo 4º: En oportunidad de formular su acogimiento
al presente régimen, el contribuyente deberá reconocer el
importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado,
excepto para la modalidad regulada en el artículo 17 de esta Resolución. Tratándose de deuda proveniente del plan de pagos previsto en la Disposición Normativa Serie "B" N° 12/04, será condición de acogimiento, cancelar o regularizar los anticipos impagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al período previsto en el artículo 11 y de conformidad a lo establecido en el artículo 12; ambos de dicha norma. Carácter del acogimiento Artículo 5º: La presentación del acogimiento
por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable
de la deuda incluida en el plan de pagos, operando, asimismo como causal
interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones
y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del
gravamen de que se trate. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado
a la pretensión fiscal, en cualquier instancia en que se encuentre,
y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos
y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes
incluidos en la regularización. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización
deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines
y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado
al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán
válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio
consignado en dicho formulario. El acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución, para regularizar deuda proveniente del plan de pagos establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/04, en ningún caso implicará el renacimiento de los beneficios previstos en esta última. Solicitud de parte Artículo 6º: El plan de pagos se otorgará a
pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la
presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad,
las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización, con el alcance establecido en el artículo
precedente. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente. Formalización del acogimiento. Formas Artículo 7º: Los interesados en formalizar su acogimiento
a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución
deberán: 1.- Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante
las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin. 2.- El acogimiento también podrá realizarse por vía
telefónica llamando al 0800-321 ARBA (2722) o correo electrónico
del Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos, se
producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si
se verifica la falta de pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días
corridos contados desde el vencimiento previsto para el pago al contado,
tratándose de esta modalidad de cancelación de la deuda
regularizada, o bien del anticipo, tratándose de la modalidad de
cancelación en cuotas. 3.- Los acogimientos también podrán efectuarse a través
del sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires (www.arba.gov.ar), en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:
Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento al régimen de regularización descripto en el presente artículo, se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo 5° de la presente Resolución. Cuota mínima Artículo 8º: El importe de las cuotas del plan no
podrá ser inferior a: 1.- Pesos ochenta ($80), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario
o a los Automotores. 2.- Pesos ciento sesenta ($160), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 9º: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el
Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente
podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado
la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento
del anticipo en los planes de pago en cuotas, se producirá a los
cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual
y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha
de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004,
según Ley Nº 13.405). El vencimiento del pago de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario
y a los Automotores, mediante la modalidad de pago contado, prevista en
el artículo 17 de la presente normativa, se producirá a
los quince (15) días corridos contados desde la fecha de la emisión
de la respectiva liquidación. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Bonificaciones Artículo 10º: Las bonificaciones previstas en la presente
Resolución, en ningún caso podrán implicar una reducción
del importe del capital de la deuda y de los recargos, ni de su actualización
monetaria al 31 de marzo de 1991. Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés correspondiente previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004, según Ley Nº 13.405) desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización, el que resulte menor. Causales de caducidad Artículo 11º: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) El mantenimiento de tres cuotas impagas, incluido el anticipo, consecutivas
o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. b) El mantenimiento de alguna cuota, anticipo o liquidación de
contado impagos al cumplirse ciento veinte (120) días corridos
del vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2011), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 12º: En los casos de transferencia de bienes
y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código
Fiscal (T.O. 2011), deberá cancelarse la totalidad de la deuda
regularizada. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la
continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se
hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el
acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de
privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en el instrumento pertinente. En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado. Medidas Cautelares Artículo 13º: Tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos contempladas en el artículo 2° de la presente Resolución, respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma. Monto del acogimiento Artículo 14º: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta la fecha del acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario,
a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y hasta el último
día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso
del Impuesto de Sellos, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004, según Ley Nº 13.405),
en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08
del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y de
corresponder, los recargos determinados en el citado plexo legal, texto
según Ley Nº 13405. En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán presentarse
además, las correspondientes declaraciones juradas originales y/o
rectificativas. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el
monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al
monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el
interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal
(T.O. 2004, según Ley Nº 13.405), desde los respectivos vencimientos
originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los
pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma, a la fecha
del acogimiento al presente régimen de regularización. Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el citado cuerpo legal, solo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por su artículo 67. Modalidades de pago Artículo 15º: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado: Con una bonificación del diez por ciento (10%)
por pago dentro del plazo previsto al efecto. 2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda
y el saldo: 2.1 En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
sin bonificación y sin interés de financiación. 2.2 En quince (15) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un
interés de financiación del dos por ciento (2 %) mensual
sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente fórmula: V . i . (1 + i)
n C = Valor de la cuota Se aprueba como Anexo Único de la presente la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan. Comunicación Artículo 16º: En el caso de existir actuaciones administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas mediante el régimen establecido en la presente, deberá comunicarse en las mismas, el acogimiento efectuado. CAPÍTULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores. Modalidad de pago al contado. Artículo 17º: Las liquidaciones para el pago total
o parcial de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los
Automotores, mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán
con las reducciones previstas en la presente resolución, sin necesidad
de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que: 1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente
régimen. 2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo. El pago parcial realizado bajo esta modalidad gozará de la bonificación
del diez por ciento (10%) prevista para el pago dentro del plazo previsto
al efecto y deberá efectuarse por período fiscal anual,
salvo que la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará
obligatorio cancelar la totalidad del mismo. Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ingresando a través del sitio web del organismo (www.arba.gov.ar). CAPÍTULO III - Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones. Artículo 18º: Cuando de conformidad a lo previsto
en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas
para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera
sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán
ser incluidas en el presente plan de pagos. Será condición para acceder a este beneficio que el importe
total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe
reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de
formalización del acogimiento a la presente. En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004, según Ley Nº 13.405), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer. CAPITULO IV - Rehabilitación de planes de pago caducos. Artículo 19º: Establecer, desde el 1º de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2011, el reingreso a los regímenes de regularización de deudas en instancia prejudicial, otorgados a partir del 1º de enero de 2000, cuya caducidad opere hasta el 31 de octubre de 2011. Artículo 20º: El importe correspondiente a la totalidad de los anticipos y/o cuotas vencidos e impagos deberá cancelarse con anterioridad al 1º de enero de 2012, aplicándose al mismo el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004, según Ley Nº 13.405), desde su vencimiento original. Artículo 21º: Efectivizado el reingreso al plan de pagos y de corresponder, deberán abonarse las cuotas restantes de acuerdo a los vencimientos originales previstos. Artículo 22º: En caso de producirse el reingreso previsto por los artículos precedentes, respecto de regímenes de regularización de deudas prejudiciales que hubiesen caducado, y que como consecuencia de ellos se haya iniciado el correspondiente juicio de apremio, el contribuyente deberá acreditar previamente el pago de las costas y gastos del juicio. De forma Artículo 23º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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