Resolución Normativa Nº 037/11
LA PLATA, 15 JULIO 2011
VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-1236/11 se propicia introducir modificaciones
en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección
Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 1/04 y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección
Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 1/04 y modificatorias regula un régimen especial de retención
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las entidades que efectúen
los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra,
tarjetas de crédito y similares, quienes deben actuar como agentes
de recaudación del impuesto correspondiente al sujeto vendedor
o prestador del servicio;
Que en este momento se estima conveniente introducir modificaciones en
la norma indicada, a fin de dejar claramente establecido cuáles
serán los supuestos y condiciones según las cuales dicho
régimen resultará de aplicación;
Que las modificaciones indicadas obedecen al objetivo perseguido por
esta Autoridad de Aplicación, tendiente a simplificar el cumplimiento
de los distintos deberes y obligaciones a cargo de los contribuyentes
y responsables, a cuyo fin se ha estimado pertinente establecer con relación
al régimen especial de retención indicado, disposiciones
similares a las actualmente vigentes para el régimen general de
retención, contenidas en el artículo 411 de la Disposición
Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias;
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección
Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, a través
de la Gerencia General de Servicios Presenciales y Remotos; la Subdirección
Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia
General de Recaudación; y la Subdirección Ejecutiva de Planificación
y Coordinación y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Sustituir el artículo 439 de la
Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modi-ficatorias,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 439. No se practicará retención
a los siguientes contribuyentes:
a) Sujetos que se encuentren exentos o desgravados en más
del treinta por ciento (30%) de la base imponible correspondiente a
la totalidad de las actividades desarrolladas, conforme lo consignado
en las tres (3) últimas declaraciones juradas vencidas al mes
anterior al de la emisión del certificado indicado en el artículo
441 de la presente, o bien en la última declaración jurada
anual vencida al mes anterior al de la emisión del citado certificado,
en el caso de contribuyentes incluidos en el sistema de liquidación
de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en la Resolución
Normativa N°111/08 (T.O. por la Resolución Normativa 62/09
y modificatorias).
b) Sujetos que tengan prevista, a los efectos de la liquidación
del impuesto, una base imponible especial con relación a más
del treinta por ciento (30%) de la base imponible correspondiente a
la totalidad de las actividades desarrolladas, conforme lo consignado
en las tres (3) últimas declaraciones juradas vencidas al mes
anterior al de la emisión del certificado indicado en el artículo
441 de la presente, o bien en la última declaración jurada
anual vencida al mes anterior al de la emisión del citado certificado,
en el caso de contribuyentes incluidos en el sistema de liquidación
de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en la Resolución
Normativa N°111/08 (T.O. por la Resolución Normativa 62/09
y modificatorias).
En los supuestos en los cuales los contribuyentes comprendidos en
el presente artículo no hubieran presentado alguna de las tres
(3) últimas declaraciones juradas indicadas, o no hubieren presentado
la declaración jurada anual mencionada, según corresponda
en cada caso, no se emitirá el certificado previsto en el artículo
441 de la presente, debiéndose practicar la pertinente retención".
Artículo 2º: Sustituir el segundo párrafo del
artículo 441 de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 1/04 y modificatorias, por los siguientes:
"A efectos de lo previsto en el artículo 439, los contribuyentes
deberán presentar al agente de recaudación el certificado
oportunamente emitido por esta Autoridad de Aplicación.
A fin de obtener el certificado mencionado, los contribuyentes deberán
acceder a través de la página web de esta Agencia de Recaudación
(www.arba.gov.ar) a la aplicación denominada "Reclamos por
disconformidad de alícuotas o categoría de riesgo",
mediante la utilización de su Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT),
y deberán transmitir con carácter de declaración
jurada, los datos que les sean requeridos por la citada aplicación,
la que permitirá a los interesados obtener las copias necesarias
del certificado, a los efectos de su presentación ante los agentes
de recaudación que correspondan.
Los certificados obtenidos tendrán vigencia hasta el 31 de
diciembre del año calendario en el cual se emiten. En todos los
casos esta Autoridad de Aplicación podrá ejercer sus facultades
de verificación y control con posterioridad a la emisión
de los mismos".
Artículo 3º: Sustituir el segundo párrafo del
artículo 442 de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:
"Cuando los cupones con esta leyenda sean recibidos por el
agente de recaudación y éste tenga en su poder el certificado
previsto en el artículo 441 de la presente, no efectuará
retención alguna".
Artículo 4º: La presente comenzará a regir
a partir del 1º de agosto de 2011.
Artículo 5º: Registrar, comunicar, publicar, dar al
Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 37/2011
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