Resolución Normativa Nº 034/11
VISTO: CONSIDERANDO: Que, a través del dictado de la Disposición Normativa Serie
"B" Nº 32/06 (texto ordenado por la Disposición
Normativa Serie "B" N° 54/06) y sus modificatorias, esta
Autoridad de Aplicación procedió a reglamentar la forma,
modo y condiciones en que la obli-gación señalada debía
cumplimentarse; Que, posteriormente, mediante el dictado de la Resolución Normativa
Nº 14/11, se introdujeron nuevas modificaciones en el texto de la
norma señalada en el párrafo anterior, a la vez que se procedió
a dictar un nuevo texto ordenado de la Disposición Normativa Serie
"B" N° 32/06 y sus modificatorias; Que en esta oportunidad resulta necesario precisar el alcance de tales
modificaciones y producir aclaraciones adicionales relativas a las nuevas
obligaciones generadas por la Resolución Normativa Nº 14/11;
Que han tomado intervención la Gerencia General de Fiscalizaciones
Masivas, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación
y Coordinación, y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: A los fines de la valorización
dispuesta en el inciso 7 del artículo 6º de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 32/06 (t.o. por la Resolución
Normativa Nº 14/11), se considerarán las siguientes pautas
generales: a) En aquellos supuestos en los cuales se hubiera emitido factura al
momento de obtener el Código de Operación de Transporte,
el valor total a informar será el precio definitivo de venta consignado
en la misma. b) En los restantes supuestos, el deber de informar el valor total de
la mercadería transportada se considerará cumplimentado
en tanto lo informado constituya una estimación razonable del mencionado
valor, sin reparar en la cantidad de descargas que procederán.
A estos efectos, constituirán parámetros razonables los
últimos precios de plaza conocidos al momento de la emisión,
así como los valores asegurados en caso de haberse contratado seguro
por cualquier riesgo. c) Podrá no formar parte del valor total consignado, el componente
tributario involucrado en la operación de que se trate. Sin embargo,
tales importes no podrán detraerse hasta justificar la no emisión
del Código de Operación de Transporte, conforme los valores
establecidos por el artículo 21, inciso 1, subinciso 1.2 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/06 (t.o. por
la Resolución Normativa Nº 14/11). d) Cuando se trate de mercaderías cuyo valor se encuentre pactado
en moneda extranjera, deberá informarse su valor en pesos, de acuerdo
a la cotización oficial, tipo vendedor, del día hábil
inmediato anterior a aquel en el cual se obtiene el Código de Operación
de Transporte. e) En aquellos casos en los cuales se trasladen o transporten bienes
por el propio titular (CUIT de origen y destino coincidentes), así
como cuando se trasladen o transporten productos no terminados para someterlos
a un proceso o se realice el reintegro de los mismos, ya procesados al
propietario; o bien se trate de mercadería en devolución
posterior a su entrega original, resultará optativo informar el
valor total. En todos los casos, deberá tratarse de bienes o mercaderías con el destino en cuestión debidamente identificado, en el cuerpo del documento que respalde el traslado o trans-porte (remito manual o equivalente). Artículo 2º: El valor total informado por los obligados
podrá ser utilizado por esta Agencia de Recaudación a efectos
de proceder a la sustitución de los bienes que resulten objeto
de decomiso por otros bienes de primera necesidad, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 90 del Código Fiscal (Ley Nº 10397,
t.o. 2011), y orientar y planificar el desarrollo de acciones de verificación,
control y fiscalización, como así también a otros
fines estadísticos. Sin embargo, solo podrá ser considerado como presunción, en el marco de lo establecido por el artículo 46 inciso d) del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011), si se otorgare instancia de audiencia para la presentación de la respectiva factura o documento pertinente que acredite el valor exacto de la mercadería en cuestión. Idéntico proceder podrá observarse para considerar el valor total informado a los fines de cuantificar las sanciones previstas en los artículos 60, último párrafo, y 91 del citado plexo legal. Artículo 3º: Los sujetos obligados a amparar el traslado
o transporte de bienes en el territorio provincial mediante el Código
de Operación de Transporte, no serán pasibles de las sanciones
previstas en el Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), cuando
dicha operación esté respaldada con documentación
parcial emitida en legal forma (remito, carta de porte u otra de similares
características) y se encuentren incluidos en alguno de los siguientes
su-puestos: 1.- Se trate del transporte o traslado de productos derivados de la pesca
y recolección de productos marinos, de propia producción,
efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar el desembarco
de dichos productos y hasta el primer centro de procesamiento, siempre
que se encuentre respaldado por el remito manual previsto por la Resolución
General de la AFIP Nº 1415 y sus modificatorias, y se haya emitido
en tiempo y forma la pertinente Acta de Descarga en puerto. El Código
de Operación de Transporte o documento equivalente, deberá
ser emitido en destino, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciado
el traslado de las mercaderías. 2.- Se trate del primer transporte o traslado de granos y semillas a
granel, efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar la extracción
primaria y en tanto no se haya hecho acopio previo en el lugar. Esta excepción
solo podrá efectivizarse siempre que se respalde el traslado con
la pertinente Carta de Porte (Resolución General AFIP Nº 2485,
sus modificatorias y complementarias; artículo 621 de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias) y durante
los meses de noviembre, diciembre y enero (respecto a la cosecha fina:
trigo, cebada, centeno, avena, entre otros), y los de marzo, abril, mayo
y junio (respecto a la cosecha gruesa: soja, maíz, sorgo, girasol,
entre otros) de cada año. El Códi-go de Operación
de Transporte o documento equivalente, deberá ser emitido en destino,
dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciado el traslado de las mercaderías. 3.- Cuando tratándose de distancias totales a recorrer, mayores
a los cien (100) kilómetros, se produzca la emisión del
Código de Operación de Transporte o documento equivalente,
dentro de los treinta (30) minutos de iniciado el traslado o transporte
de la mercadería. En cualquiera de los supuestos contemplados en el presente artículo, la falta de emisión del Código de Operación de Transporte dentro de los plazos indicados dará lugar a la aplicación de la sanción dispuesta por el artículo 60, último párrafo, del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011). Artículo 4º: Tratándose de traslado o transporte de mercaderías por parte de quien ale-gue ser consumidor final de las mismas, no se aplicarán las sanciones previstas en el Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), cuando habiéndose respaldado dicha calidad con la per-tinente factura de compra, se acredite además en el marco de las actuaciones labradas, no ejercer actividad comercial alguna que pueda vincularse a los bienes o mercaderías involu-cradas y toda otra circunstancia que genere convicción definitiva sobre aquella calidad. Artículo 5º: Establecer que la prórroga dispuesta por el artículo 2° de la Resolución Nor-mativa Nº 20/11, se extenderá hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive. Artículo 6º: La presente comenzará a regir a partir del 1º de agosto de 2011. Artículo 7º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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