Resolución Normativa Nº 026/11 LA PLATA, 20 de mayo de 2011 VISTO: CONSIDERANDO: Que, asimismo, el mencionado artículo 82 dispone que en aquellos
supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total,
la Agencia de Recaudación podrá optar entre aplicar la sanción
de decomiso o la de multa establecida en el último párrafo
del artículo 60 del citado Código; Que corresponde, en consecuencia, proceder a la reglamentación
pertinente de la norma legal reformada; Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de
Gestión del Riesgo, a través de la Gerencia General de Fiscalizaciones
Masivas, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación,
y sus dependencias; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer que además de los casos
en los que se verifique la falta total de documentación respaldatoria,
conforme lo establecido en el artículo 82 del Código Fiscal
(Ley Nº 10397, T.O. 2011), se considerará configurada la infracción
y procederá la aplicación de la sanción de decomiso,
en los siguientes supuestos: 1.- Transporte de mercaderías amparado mediante remitos y/o facturas
fotocopiados, sean las copias simples o certificadas. 2.- Transporte de mercaderías amparado mediante remitos y/o documentos
internos. 3.- Transporte de mercaderías amparado mediante simples guías. 4.- Transporte de mercaderías amparado mediante órdenes
de traslado. 5.- Transporte de mercaderías amparado mediante órdenes
y/o notas de pedido. 6.- Transporte de mercaderías sin Código de Operación de Transporte o Remito Electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011) y sus normas reglamentarias, y transporte de mercaderías con Código de Operación de Transporte o Remito Electrónico que no cumpla las formas y condiciones establecidas en las normas reglamentarias vigentes; en ambos casos siempre que no exista documentación respaldatoria o bien el transporte se encuentre amparado mediante alguno de los documentos indicados en los incisos precedentes. Artículo 2º: Establecer que en aquellos supuestos
en los cuales la ausencia de documentación emitida en la forma
y condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación no fuera
total, la Agencia de Recaudación procederá a aplicar la
sanción de multa establecida en el último párrafo
del artículo 60 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O.
2011), de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo
del artículo 82 del citado Código (texto según Ley
Nº 14200). Disponer que, a efectos de lo previsto en el párrafo anterior,
se considerarán como supuestos de ausencia parcial de documentación
respaldatoria, los siguientes casos: 1.- Transporte de mercaderías sin Código de Operación
de Transporte o Remito Electrónico, de conformidad con lo establecido
en el artículo 41 del Código Fiscal y sus normas reglamentarias,
y transporte de mercaderías con Código de Operación
de Transporte o Remito Electrónico que no cumpla las formas y condiciones
establecidas en las normas reglamentarias vigentes; en ambos casos existiendo
obligación de generarlos y siempre que exista documentación
respaldatoria emitida en legal forma. 2.- En los casos en los que no exista obligación de generar el
Código o Remito mencionados en el inciso anterior, siempre que
exista documentación respaldatoria emitida en legal forma, y se
verifique sobre ella alguna de las siguientes deficiencias:
3.- Traslado de mercaderías amparado mediante documentación
respaldatoria que no cumpla alguna de las formas o condiciones establecidas
en la Resolución General Nº 2485, complementarias y modificatorias,
de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
cuando corresponda su aplicación y utilización. 4.- Traslado de granos amparado mediante documentación respaldatoria
que no cumpla alguna de las formas o condiciones establecidas en la Resolución
Conjunta AFIP-ONCCA-SSTA Nº 2595-3253-6/09, modificatorias y complementarias.
5.- Todo otro supuesto no contemplado en el artículo 1º de la presente. Artículo 3º: No resultará de aplicación lo previsto por el artículo 2º de la presente, y se dispondrá la sanción de decomiso, cuando la situación del infractor se encontrare agravada por haber sido sancionado con anterioridad, en sede administrativa o judicial, mediante resolución firme, en los términos de los artículos 82, 88, 89, 91 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011). Idéntica consecuencia se generará, cuando se verifiquen, en forma conjunta y simultánea, dos o más deficiencias, errores u omisiones enumerados en el inciso 2º del artículo anterior. Artículo 4º: La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha. Artículo 5º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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