Resolución Normativa Nº 018/11 LA PLATA, 01 DE ABRIL DE 2011 VISTO CONSIDERANDO: Que, por su parte, en el marco de las Leyes Nº 14044
y Nº 14200 se dispuso el tratamiento legislativo integral del mencionado
gravamen, facultando a esta Agencia de Recaudación para dictar
las normas reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento
a las obligaciones y deberes vinculados al tributo en cuestión; Que mediante la Resolución Normativa Nº 91/10
esta Autoridad de Aplicación reglamentó la forma, modo y
condiciones indispensables que deben observar los distintos sujetos responsables,
a efectos de cumplir con las obligaciones y deberes correspondientes al
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes; Que en este momento resulta necesario introducir modificaciones
en la norma indicada en el párrafo anterior, a fin de dejar claramente
establecido el alcance de las obligaciones y deberes a cargo de los contribuyentes
del Impuesto, como así también de los distintos sujetos
que intervengan en la autorización o efectivización de actos,
contratos u operaciones alcanzados por el tributo mencionado; Que han tomado intervención la Subdirección
Ejecutiva de Gestión de la Relación con el Ciudadano y sus
dependencias pertinentes, así como la Subdirección Ejecutiva
de Planificación y Coordinación; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Sustituir el artículo
5º de la Resolución Normativa Nº 91/10, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5º. Establecer, hasta tanto se instrumenten
los regímenes de recaudación pertinentes, que los escribanos
públicos titulares de registro, como así también
los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones
entre vivos alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita
de Bienes deberán exigir del contribuyente, la acreditación
del envío de la correspondiente declaración jurada, de conformidad
con lo establecido en los artículos precedentes, dejando constancia
de ello en la escritura respectiva. En aquellos supuestos en los cuales los sujetos obligados
no acrediten además el pago del tributo, los escribanos que autoricen
el acto correspondiente consignarán esta circunstancia en la escritura. En todos los casos, los escribanos intervinientes deberán
controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada
por el beneficiario coincidan con los que se consignen en la escritura
a través de la cual se instrumente el acto. A los efectos del cálculo
del Impuesto, esta Agencia de Recaudación proveerá desde
su sitio web (www.arba.gov.ar) las herramientas necesarias para simular
el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder. Esta Autoridad de aplicación controlará el
cumplimiento total de la obligación al vencimiento del plazo legal
para el pago y, en caso de incumplimiento, perseguirá el cobro
del tributo que resulte adeudado, por las vías previstas por el
artículo 95 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004
y modificatorias), pudiendo hacer uso de las facultades previstas por
los artículos 13 y 13 bis del citado plexo legal. El incumplimiento de los deberes formales dispuestos en
el presente artículo, hará pasible al escribano responsable
de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo,
del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).
Asimismo, los escribanos públicos titulares del registro estarán alcanzados por la responsabilidad prevista en los artículos 21 y 24 de la Ley Nº 9020 y sus modificatorias". Artículo 2º: Incorporar en la Resolución Normativa
Nº 91/10, el siguiente artículo 5º bis: "ARTÍCULO
5º BIS. Los deberes establecidos en los artículos anteriores,
referidos a la presentación y control de las declaraciones juradas,
tanto a cargo de los contribuyentes como de los escribanos públicos,
respectivamente, resultarán exigibles aún en aquellos supuestos
en los que no corresponda el pago del tributo, de conformidad a lo previsto
en el artículo 91, último párrafo, de la Ley Nº
14044 y modificatoria, y concordantes de Leyes Impositivas posteriores". Artículo 3º: Incorporar en la Resolución Normativa
Nº 91/10, el siguiente artículo 5º ter: "ARTÍCULO
5º TER. Establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo
110 de la Ley Nº 14044 y su modificatoria, que los escribanos públicos
titulares de registro, como así también los adscriptos y
suplentes, no autorizarán actos, contratos u operaciones de disposición
de bienes que hubieren sido obtenidos a raíz de un enriquecimiento
a título gratuito alcanzado por el Impuesto a la Transmisión
Gratuita de Bienes, si el sujeto que pretende efectuar el acto de disposición
de dichos bienes no acredita, previamente, el envío de la declaración
jurada y, en su caso, el pago del tributo con más los accesorios
legales que correspondan, con relación a la transmisión
a título gratuito en virtud de la cual se obtuvieron los bienes
de los que se pretende disponer". En todos los casos, deberán controlar que los datos contenidos
en la declaración jurada enviada por el beneficiario coincidan
con los que surjan de la operación que concretan. A los efectos
del cálculo del Impuesto, esta Agencia de Recaudación proveerá
desde su sitio web (www.arba.gov.ar) las herramientas necesarias para
simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder.
Esta Autoridad de aplicación controlará el cumplimiento
total de la obligación al vencimiento del plazo legal para el pago
y, en caso de incumplimiento, perseguirá el cobro del tributo que
resulte adeudado, por las vías previstas por el artículo
95 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias),
pudiendo hacer uso de las facultades previstas por los artículos
13 y 13 bis del citado plexo legal. El deber dispuesto en el presente artículo para las entidades de seguros se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo, de conformidad a lo establecido en el artículo 91, último párrafo, de la Ley Nº 14044 y concordantes de leyes Impositivas posteriores. El incumplimiento hará pasible a la responsable de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias)". Artículo 5°: La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha. Artículo 6°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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