Resolución Normativa Nº 091/10 LA PLATA, 30 DE DICIEMBRE DE 2010 VISTO: CONSIDERANDO: Que, por su parte, en el marco de las Leyes Nº 14044 y Nº 14200
se dispuso el tratamiento legislativo integral del mencionado gravamen,
facultando a esta Agencia de Recaudación para dictar las normas
reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones
y deberes vinculados al tributo en cuestión; Que en consecuencia, deviene oportuno en esta instancia establecer la
forma, modo y condiciones que deberán observar los sujetos responsables,
a efectos de cumplir con las obligaciones a su cargo; Que, hasta tanto se implementen los regímenes de recaudación
tendientes a asegurar el ingreso del tributo que esta Agencia estime pertinentes,
resulta conveniente disponer cuáles serán los deberes que
alcanzarán a los escribanos públicos que, en ejercicio de
su función, autoricen actos a través de los cuales se configure
el hecho imponible del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes,
como así también las entidades aseguradoras regidas por
la Ley nacional Nº 20091, y los jueces intervinientes en expedientes
sucesorios en los cuales se verifique la obligación de pago del
Impuesto; Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de
gestión de la Relación con el Ciudadano y sus dependencias
pertinentes, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación
y Coordinación; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, deberá ser abonado mediante una liquidación efectuada por los contribuyentes, a través de la presentación de una declaración jurada, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 35, 36, 37 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y sus modificatorias), y de conformidad con lo reglamentado en la presente. Artículo 2º: A efectos de cumplir con lo establecido
en el artículo anterior, todo sujeto beneficiario de un incremento
patrimonial obtenido a título gratuito, o encuadrado en los supuestos
contemplados por el artículo 94 de la Ley Nº 14044 y su modificatoria,
deberá ingresar en la página web de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar),
desde donde deberá completar con carácter de declaración
jurada determinativa del tributo, el formulario R-550G con los datos referidos
a su identificación personal y todos aquellos que les sean requeridos
por la aplicación informática. Finalizada la carga de datos, el interesado deberá efectuar la
transmisión electrónica de los mismos, desde el sitio web
indicado. De corresponder, el interesado obtendrá por pantalla y deberá
imprimir, el formulario R-550G para el pago, que podrá ser efectuado
en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas
a tal efecto. El incumplimiento al deber formal de presentación de declaración jurada y de la obligación de pago, dispuestos en el presente artículo, hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el artículo 52, sexto párrafo y 53 o 54 inciso a) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias). Artículo 3º: Para llevar a cabo la transferencia electrónica de datos indicada en el artícu-lo 2º de la presente, los sujetos obligados podrán utilizar cualquiera de las Claves de Identificación Tributaria asociadas a su CUIT, CUIL o CDI. De no contar con una Clave de Identificación Tributaria, deberán obtenerla mediante el procedimiento previsto a tal fin a través de la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), o bien recurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta Agencia de Recaudación. Artículo 4º: Establecer que en caso de intentarse
transmitir vía web una declaración jurada el día
de su vencimiento, y verificándose durante la totalidad del mismo
el no funcionamiento del sitio web de esta Autoridad de Aplicación,
la declaración jurada deberá realizarse en el día
inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente sea subsanado. La Agencia de Recaudación informará fehacientemente sobre aquellos desperfectos técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, por medio de su página web (www.arba.gov.ar), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los mismos. Artículo 5º: Establecer, de conformidad con lo previsto
en el artículo 110 de la Ley Nº 14044, y hasta tanto se instrumenten
los regímenes de recaudación pertinentes, que los escribanos
públicos titulares de registro, como así también
los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones
entre vivos alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita
de Bienes deberán exigir del sujeto obligado al pago del tributo,
la acreditación del envío de la correspondiente declaración
jurada y, de corresponder, del pago del tributo, de conformidad con lo
establecido en los artículos precedentes, dejando constancia de
ello en la escritura respectiva. En estos casos, el escribano público titular del registro será
alcanzado por la responsabilidad prevista en los artículos 21 y
24 de la Ley Nº 9020 y sus modificatorias. El deber dispuesto en el presente artículo se mantendrá
aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del
tributo, de conformidad a lo establecido en el artículo 91, último
párrafo, de la Ley Nº 14044 y concordantes de leyes Impositivas
posteriores. El incumplimiento al deber formal dispuesto en el presente, hará pasible al responsable de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias). Artículo 6º: Establecer que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 110 de la Ley Nº 14044, los jueces
intervinientes en actuaciones judiciales en cuyo marco se verifiquen incrementos
patrimoniales a título gratuito, deberán exigir del interesado
la acreditación de la presentación de la declaración
jurada y de corresponder, del pago del tributo y/o disponer la intervención
y conformidad de la Agencia de Recaudación, previo a ordenar entregas,
transferencias, inscripciones registrales u otorgamientos de posesión
de bienes vinculados al gravamen. Artículo 7º: La Agencia de Recaudación podrá realizar las gestiones necesarias para que se efectivice la intervención de un representante fiscal en los expedientes administrativos y judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Nº 14044. Artículo 8º: Establecer que, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 de la Ley Nº 14044, 729 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 3314 y concordantes del Código Civil, el Fisco podrá instar la apertura del juicio sucesorio, en aquellos casos en los que se produzca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la verificación del hecho imponible del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, a los efectos de su percepción. Artículo 9º: Establecer que de conformidad con lo
previsto en el artículo 110 de la Ley Nº 14044, las entidades
de seguros comprendidas en la Ley Nacional Nº 20091, quedando alcanzadas
la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial
de las mismas, y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación
pertinentes, deberán exigir de los beneficiarios, la acreditación
de la presentación de la declaración jurada y de corresponder,
del pago del tributo, de conformidad con lo establecido en los artículos
precedentes, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto
de seguros que resulten alcanzados por el Impuesto a la Transmisión
Gratuita de Bienes, ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción
de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios
que posean domicilio en esta Provincia. El deber dispuesto en el presente artículo se mantendrá
aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del
tributo, de conformidad a lo establecido en el artículo 91, último
párrafo, de la Ley Nº 14044 y concordantes de leyes Impositivas
posteriores. El incumplimiento al deber formal dispuesto en el presente artículo, hará pasible al responsable de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias). Artículo 10º: En cualquier momento, la Agencia de Recaudación podrá, ejercer todas sus facultades de control y fiscalización, a efectos de verificar la veracidad de los datos suministrados por los sujetos obligados. Artículo 11º: Sustituir el inciso d) del artículo
767 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04
y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 12º: En todo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral de bienes en el que intervenga esta Autoridad de Aplicación, se exigirá de corresponder, la acreditación del pago del impuesto devengado, como condición previa a la autorización respectiva. Artículo 13º: Aprobar el formulario R-550G, declaración jurada y comprobante para el pago del Impuesto para contribuyentes, que integra el Anexo I de la presente. Artículo 14º: La presente comenzará a regir a partir del día 3 de enero de 2011. Artículo 15º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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