Resolución Normativa Nº 085/10 LA PLATA, 21 DE DICIEMBRE DE 2010 VISTO: CONSIDERANDO: Que en sus disposiciones la norma indicada en el párrafo anterior
prevé la utilización de beneficios tales como la reducción
de recargos y multas, no pudiendo otorgarse reducción ni eximición
de intereses; Que, en este sentido se considera conveniente disponer un régimen
de regularización destinado a aquellos agentes de recaudación
con deuda por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir,
aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión
administrativa o judicial, y en instancia de apremio; Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección
Ejecutiva de Gestión del Riesgo, la Gerencia General de Cobranzas
y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Alcance y vigencia del régimen Artículo 1º: Establecer desde el 1° de enero y hasta el 28 de febrero de 2011, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Deudas comprendidas Artículo 2º: Los agentes de recaudación podrán
regularizar por medio del presente régimen: 1.- Gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, cuyo ingreso
debió ser efectuado al 31 de diciembre de 2009. 2.- Deuda proveniente de regímenes de regularización acordados
a los agentes de recaudación, por retenciones y/o percepciones
no efectuadas, posteriores al 1° de enero de 2000, caducos al 31 de
diciembre de 2009. 3.- Intereses correspondientes a retenciones y/o percepciones no efectuadas
y depositadas fuera de término, de acuerdo con lo establecido en
el inciso 1°. Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, y en instancia de juicio de apremio. Deudas excluidas Artículo 3º: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los agentes de recaudación respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación por retenciones y/o
percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la
aplicación de multas. 3. La deuda de los agentes de recaudación verificadas en concurso preventivo o quiebra. Carácter del acogimiento Artículo 4º: La presentación del acogimiento
por parte de los agentes de recaudación importa el reconocimiento
expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando,
asimismo como causal interruptiva del curso de la prescripción
respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación
para exigir el pago del gravamen de que se trate. Asimismo, implica el
allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal, en cualquier
instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición
de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder
con relación a los importes incluidos en la regularización. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Medidas Cautelares Artículo 5º: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma. Monto del acogimiento Artículo 6º: El monto del acogimiento se establecerá
computando el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), anteriores y concordantes, calculado
desde los respectivos vencimientos hasta el último día del
mes anterior al acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren
en instancia de ejecución judicial, y hasta la fecha de interposición
de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial.
En este último supuesto, se adicionará además, el
interés previsto en el artículo 95 del mismo texto legal,
desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último
día del mes anterior al acogimiento. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en
etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento sin ningún
otro beneficio adicional, será el importe que resulte de aplicar
al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco,
el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos
originales y hasta el último día del mes anterior al acogimiento,
con deducción de los pagos oportunamente efectuados, considerados
en igual forma. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2009, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el artículo 95 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma. Efectos del acogimiento Artículo 7º: El acogimiento al presente régimen implicará una reducción del cien por ciento (100%) de los recargos y multas previstos en los artículos 51, 52 y 53 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), generados exclusivamente en los incumplimientos regularizados mediante el presente régimen. Solicitud de parte Artículo 8º: El plan de pagos se otorgará a
pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la
presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad,
la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del responsable certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente. Formalización del acogimiento. Formularios Artículo 9º: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en esta Resolución deberán solicitar, completar y presentar ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, por cada concepto y/o actividad, el formulario R 30 V2 ("Régi-men de Regularización Ley N°14044 - Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos") o el formulario R 31 V2 ("Régimen de Regularización Ley 14044 - Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos"), según corresponda. A tales fines se prorroga la vigencia de los citados formularios, oportunamente aprobados como Anexos I y II de la Re-solución Normativa N° 83/09, hasta el 28 de febrero de 2011. Aplicación de oficio. Archivo de actuaciones Artículo 10º: Tratándose de actuaciones exclusivamente referidas a conceptos reducidos -de conformidad a lo previsto en el artículo 7° de la presente-, siempre que se trate de deuda en instancia prejudicial, se ordenará de oficio y sin más trámite el archivo de las mismas, previa verificación del ingreso de la totalidad de los montos oportunamente no retenidos y/o percibidos con más sus intereses de corresponder. Condición para formular acogimiento: deudas en proceso de ejecución judicial Artículo 11º: En oportunidad de formular su acogimiento
al presente régimen, en los casos de deudas en instancia de ejecución
judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total
de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar
las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión
fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende exclusivamente el
tributo reclamado liquidado de conformidad a lo previsto en el artículo
6° del presente régimen, detrayéndose de corresponder,
los conceptos reducidos de conformidad a lo establecido en el artículo
7°. Asimismo, será condición para acceder al presente régimen,
que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación,
a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página
web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,
el importe efectivamente percibido en concepto de honorarios. La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales. Conceptos reducidos. Costas Artículo 12º: Cuando sean objeto de ejecución o discusión judicial, exclusivamente los conceptos que se encuentran reducidos de acuerdo al artículo 7° de la presente, será condición para acceder a dicho beneficio, haber abonado la tasa de justicia y demás costas y gastos causídicos; ordenándose, asimismo, el archivo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo 10 de esta Resolución Normativa. Modalidades de pago Artículo 13º: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
Se aprueba como Anexo Único de la presente, la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan. Cuota mínima Artículo 14º: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500). Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 15º: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
del diez por ciento (10%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la
dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado, se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento
del anticipo del diez por ciento (10%) en los planes de pago en cuotas,
se producirá a los cinco (5) días hábiles contados
desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes
vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10)
de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha
de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias). Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Causales de caducidad Artículo 16º: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad
de cancelación de la deuda regularizada al contado. b) El mantenimiento del anticipo del diez por ciento (10%) o de una (1)
cuota del plan impago, transcurridos cuarenta y cinco (45) días
corridos contados desde el vencimiento para el pago. c) La falta de regularización de otras obligaciones debidas por
el agente de recaudación en tal carácter, detectadas por
esta Autoridad de Aplicación dentro de los seis (6) meses contados
desde la fecha de formalización del acogimiento al plan de pagos. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Invalidez del acogimiento Artículo 17º: Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada en el mismo, corresponde a retenciones y/o percepciones efectuadas y no depositadas. Pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen Artículo 18º: Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos involucrados en la presente, con anterioridad y sin los beneficios actualmente previstos, no serán considerados pagos indebidos o sin causa, y consecuentemente, resultará improcedente la demanda de repetición que eventualmente intente el agente de recaudación o cualquier petición relacionada a la reliquidación de las obligaciones ya canceladas. Condiciones especiales de acogimiento para sujetos con embargo u otra medida cautelar Artículo 19º: La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 77/06, por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/07, por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen. De forma Artículo 20º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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