Resolución Normativa Nº 050/10 LA PLATA, 07 DE JULIO DE 2010.- VISTO: CONSIDERANDO: Que la Sección Tres, Capítulo III, Título V, Libro
Primero, de la Disposición Normativa Serie "B" N°
1/04 y modificatorias, reguló la forma, modo y condiciones en que
las entidades indicadas deben cumplir con sus obligaciones, disponiendo
que las alícuotas diferenciales previstas en la Ley Nº 12576
y concordantes posteriores resultarán aplicables únicamente
en aquellos casos en los cuales los instrumentos fueran presentados para
su registro ante las entidades indicadas dentro del plazo de quince (15)
días hábiles contados desde la fecha de su otorgamiento;
Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" 14/06
se aprobó el aplicativo informático que deben utilizar las
entidades registradoras para el cumplimiento de las obligaciones de presentación
de declaraciones juradas y pago que les corresponden en su carácter
de agentes de recaudación; Que posteriormente la Ley Nº 13613, Impositiva para el año
2007, estableció que el régimen alicuotario especial mencionado
precedentemente resultaría aplicable en aquellos casos en que los
actos, contratos y operaciones fueran registrados ante las entidades con
sede social o delegación en la Provincia, en la localidad en que
se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones,
o en el sitio en que se celebren los actos y contratos; o en la localidad
más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones; Que, por tal motivo, mediante la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 5/07 se reglamentó de qué modo debe determinarse
cuál es la entidad en que los interesados deben registrar los actos
y contratos respectivos, a los fines de hacer efectivo el pago del Impuesto
de Sellos aplicando la alícuota diferencial correspondiente; Que la Ley Nº 13930, Impositiva para el año 2009, en su artículo
27, inciso A), subinciso 11, apartado a), modificó las condiciones
que deben observarse a fin de efectuar el pago del Impuesto de Sellos
bajo el régimen en cuestión, estableciendo que la alícuota
diferencial del cinco por mil (5o/oo) prevista resultará aplicable
cuando los actos, contratos y operaciones sean registrados ante las entidades
mencionadas, con sede social en la Provincia, extensiva a través
de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior, en la localidad
en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las
prestaciones, o en el sitio en que se celebren los actos y contratos;
o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen
tales situaciones; Que el cambio legislativo descripto en el párrafo precedente indudablemente
vino a reforzar, a los fines de la aplicación de este régimen
preferencial, el criterio de registración real y efectiva dentro
del territorio de la provincia de Buenos Aires, sin aceptar excepciones
ni prórrogas de jurisdicción existentes en otros cuerpos
normativos o aplicables a otros supuestos distintos a los normados en
la presente Resolución; Que la mencionada previsión legal ha sido ratificada en análogos
términos, por el artículo 42, inciso A), subinciso 12, apartado
a) de la Ley Nº 14044, Impositiva para el año 2010; Que ambas normas acuerdan expresamente, la facultad a esta Autoridad
de Aplicación para fijar los requisitos que deban reunir las entidades
que persigan ser incluidas en el régimen como agentes de recaudación: Que por lo expuesto, con la finalidad de actualizar los datos obrantes
en su base de datos, como así también de otorgar mayor claridad
a los contribuyentes interesados en registrar los actos y contratos que
celebren a través de este tipo de entidades y abonar así
el impuesto aplicando el régimen alicuotario diferencial, esta
Agencia de Recaudación estima necesario disponer lo pertinente
a fin de realizar un reempadronamiento que deberán observar las
entidades registradoras que actúan como agentes de recaudación
del Impuesto de Sellos; Que, de esta manera, la información obtenida permitirá
a esta Autoridad de Aplicación poner a disposición de los
interesados, a través de su página web, una nómina
actualizada de entidades autorizadas para registrar actos y contratos; Que, asimismo, y ante la frondosa normativa coexistente, la oportunidad
resulta propicia para unificar el plexo de normas reglamentarias aplicable
a estos agentes de recaudación, como así también
introducir las modificaciones necesarias a fin de adecuar el mismo a los
cambios establecidos por las Leyes Nº 13930 y Nº 14044; Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Capítulo I - Disposiciones Generales Artículo 1º: Las bolsas, mercados o cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; cooperativas de grado superior; mercados a término y asociaciones civiles; y sus entidades asociadas de grado inferior, que registren los documentos, actos, contratos y operaciones comprendidos en el inciso A), apartado 12, del artículo 42 de la Ley Nº 14044 (Impositiva para 2010) y concordantes de la legislación aplicable a cada año calendario, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos correspondiente a los mismos. Artículo 2º: La inscripción para actuar como
entidad registradora será concedida cuando se reúnan los
siguientes requisitos: a) La entidad esté debidamente constituida y autorizada como persona
jurídica. b) La cantidad de operaciones a registrarse en el año calendario
se estime superarán el nú-mero de tres mil (3.000). c) Expresamente reconozca a la Agencia de Recaudación la facultad
de ejercer a su respec-to todas sus atribuciones en cualquier jurisdicción,
aún fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires. La Agencia de Recaudación podrá acordar, por excepción, inscripciones para actuar como entidad registradora aún cuando no se alcance el tope mínimo por operaciones fijado por este artículo, si razones de conveniencia u oportunidad así lo justifican. La decisión al respecto será irrecurrible. Artículo 3º: La documentación a registrarse consistirá en los formularios, boletos, docu-mentos, contratos oficiales o los confeccionados conforme con los modelos tipo aprobados por las entidades registradoras inscriptas o aceptados por los usos y costumbres. Artículo 4º: Los instrumentos deberán ser presentados
a la entidad para su registración dentro del plazo de quince (15)
días hábiles contados desde la fecha de la operación
u otorgamiento. Cuando la operación tuviere por objeto cereales y se instrumentare mediante contra-tos tipo aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación u otros organismos descentralizados, se considerará como fecha de la operación aque-lla en que se otorgare dicho contrato. Artículo 5º: La falta de presentación del instrumento dentro del término establecido en el artículo anterior, tornará inaplicable el régimen diferencial del subinciso 12, del inciso A), del artículo 42 de la Ley Nº 14044 (y concordantes de la Ley impositiva aplicable a cada año calendario), debiendo efectuarse la tributación conforme con el régimen general de imposición. Artículo 6º: El registro de los instrumentos se efectuará
consignando en los mismos: a) Numeración correlativa por año calendario. b) Fecha de registro. c) Oportunamente, fecha y, en su caso, número de la boleta de
depósito mediante la que se ingresó el tributo debido. d) Individualización de la guía o certificado de venta en la boleta de venta, factura, boleto de compraventa y líquido producto cuando se trate de operaciones sobre semovientes. Artículo 7º: Las entidades inscriptas deberán registrar los documentos que les sean pre-sentados con tal objeto dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de dicha presentación. Artículo 8º: El importe a percibir e ingresar será
el que resulte de aplicar la alícuota del impuesto sobre el monto
imponible que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por las normas
que rigen el Impuesto de Sellos. Cuando la operación se instrumentare mediante la documentación
tipo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos de la Nación u otros organismos descentralizados, el
monto imponible será el que resulte de dichos documentos o el estimado
al efecto si aquél no constare, sin perjuicio del posterior ingreso
de la diferencia cuando el monto sea establecido definitivamente. Cuando una de las partes contratantes estuviere exenta la alícuota del impuesto se aplicará sobre el cincuenta por ciento (50%) de aquel monto imponible. Artículo 9º: Los instrumentos registrados por las
entidades habilitadas al efecto, deberán ser entomados cronológicamente
por trimestres (enero-marzo; abril-junio; julio-septiembre y octubre-diciembre)
y conservados por las mismas dentro de la jurisdicción de la Provincia
por el término de diez (10) años contados a partir del 1º
de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar el
registro. Se exceptúa de la obligación de conservar la documentación dentro de esta jurisdicción, a las entidades que materialicen la registración de dichos instrumentos fuera de la provincia de Buenos Aires. En estos supuestos, la Agencia de Recaudación se reserva la facultad de ejercer a su respecto y donde territorialmente corresponda, todas las atribuciones que le acuerdan las normas fiscales aplicables. Capítulo II - Procedimiento de presentación de declaraciones juradas y pago Artículo 10º: Los agentes de recaudación comprendidos en la presente deberán utilizar, a fin de cumplir con sus obligaciones de presentación de declaración jurada y depósito de los importes recaudados, el aplicativo Impuesto de Sellos para Entidades Registradoras que se encontrará disponible en la página web de la Agencia. Artículo 11º: Para utilizar la aplicación informática mencionada, deberá obtenerse previamente, con el objeto de incorporarlo al procesador personal (PC), el software: "Sistema Integrado de Aplicativos" (SIAp), el cual se podrá obtener en el sitio web de esta Autoridad de Aplicación. Artículo 12º: Se utilizaran los siguientes formularios
físicos o electrónicos, aprobados por la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 14/06, conforme a la operación
seleccionada, cuya vigencia se mantiene por la presente: -R-115B: formulario de "presentación y depósito"
de la obligación principal. -R-115M: formulario de presentación y pago de multas al "incumplimiento
de los deberes formales", "omisión de datos" y "defraudación". -R-115I: formulario de presentación y pago de intereses y/o recargos. Artículo 13º: Al efectuarse la presentación de las declaraciones juradas por internet, el agente obtendrá por pantalla y podrá imprimir, si así lo desea, un comprobante de presentación que le servirá como resguardo por la operación realizada. Artículo 14º: En caso que por desperfectos técnicos
u otros motivos, el agente intente trasmitir un archivo electrónico
correspondiente a una posición cuyo vencimiento opere ese día
y la página de la Agencia de Recaudación no se encuentre
en funcionamiento durante toda la jornada, la presentación podrá
realizarse en el día inmediato posterior a la fecha de vencimiento
o aquel que la Autoridad de Aplicación establezca según
norma expresa. Se deja expresamente aclarado que la situación antes señalada no ha de considerarse para el cumplimiento de los pagos, ni para las declaraciones juradas que ya se encuentren vencidas conforme el calendario fiscal vigente. Artículo 15º: Serán consideradas presentadas en término las declaraciones juradas cuya transmisión se hubiera iniciado antes de la hora 24 del día de vencimiento. Transcurrida esa hora, la posición estará vencida, generándose de corresponder los intereses y recargos de ley. Artículo 16º: El plazo para ingresar el importe percibido en concepto de Impuesto de Sellos y sus accesorios, en su caso, se extenderá hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que se presentó el instrumento a la entidad registradora. Capítulo III - Régimen de aplicación de alícuotas diferenciales Artículo 17º: Las condiciones en que, de conformidad a lo previsto en los apartados a) y b), del subinciso 12, del inciso A), del artículo 42 de la Ley Nº 14044 y concordantes posteriores, resultarán aplicables para el pago del Impuesto de Sellos las alícuotas diferenciales allí previstas, se ajustarán a lo dispuesto en el presente capítulo. Artículo 18º: A efectos de la aplicación de
la alícuota diferencial del cinco por mil (5 o/oo) prevista en
el apartado a), del subinciso 12, del inciso A), del artículo 42
de la Ley Nº 14044 o la que dispongan normas concordantes posteriores,
cuando los actos y contratos en los cuales los bienes o mercaderías,
el desarrollo de las prestaciones o el lugar de celebración, según
el caso, se verifique en la localidad de la sede social de la entidad
registradora, la registración de dichas operaciones deberá
efectuarse en la sede de ésta. En el supuesto que los actos y contratos en los cuales los bienes o mercaderías,
el desarrollo de las prestaciones o el lugar de celebración, según
el caso, se verifique en las localidades en las que se encuentren ubicadas
las sedes de sus entidades asociadas de grado inferior, situadas en la
provincia de Buenos Aires, la registración deberá materializarse
en la sede social de las entidades registradoras de grado superior. A los fines indicados en los párrafos antecedentes, las entidades
asociadas de grado inferior de otras entidades registradoras, deberán
revestir alguna de las formas jurídicas previstas en la norma legal
referenciada precedentemente y reunir las condiciones exigidas por el
artículo 2º inciso a) de la presente Resolución, cuando
no proceda a su inscripción como entidad registradora autónoma.
En caso de inscribirse con el carácter de entidad registradora
deberá dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos
en el mencionado artículo 2º. En ningún caso se reconocerá la calidad de entidad asociada de grado inferior, a meras dependencias u oficinas de atención o recepción ubicadas en otras localidades, ni se admitirán convenios entre entidades a los fines de generar terceros entes registradores. De detectarse algún supuesto de esta naturaleza, se procederá a la inmediata aplicación de las normas legales vigentes, a los fines de exigir el pago del tributo pertinente, efectivizar la responsabilidad solidaria y sancionar cualquier conducta defraudatoria. Artículo 19º: Las entidades de grado superior, autorizadas
por esta Autoridad de Aplicación para actuar en el carácter
de entidad registradora, deberán comunicar a esta Autoridad de
Aplicación, a los fines de su autorización, los domicilios
de sus asociadas de grado inferior, así como todos los datos identificatorios
de la misma y todos aquellos que se requieran a los fines de constatar
el cumplimiento de los requisitos exigidos, asumiendo la responsabilidad
por cualquier incumplimiento a la presente y a las demás normas
aplicables. La Agencia de Recaudación procederá a la fiscalización y control de lo informado, a los fines de verificar su procedencia de conformidad a lo establecido en la presente Resolución. Artículo 20º: Para determinar el lugar de ubicación
de los bienes y mercaderías o de las prestaciones, la entidad registradora
tomará en cuenta la información suministrada en el formulario
R-115U ("Impuesto de Sellos - ubicación de bienes y prestaciones"),
aprobado por la Disposición Normativa Serie "B" Nº
5/07, cuya vigencia se mantiene por la presente. Dicho formulario estará
disponible en la página web de la Agencia de Recaudación
y el contribuyente deberá imprimirlo, completarlo y suscribirlo
con carácter de declaración jurada, para ser presentado
con el instrumento a registrar. El formulario mencionado deberá ser conservado por la entidad registradora, juntamente con los instrumentos registrados, en la forma establecida en el artículo 9 de la presente. Artículo 21º: Tratándose de bienes provenientes
de la actividad agropecuaria, a efectos de determinar la alícuota
aplicable para el pago del Impuesto de Sellos correspondiente al primer
contrato u operación del cual resulten objeto, se entenderá
que el lugar de ubicación de dichos bienes es aquel donde se origina
su producción. Para determinar la alícuota aplicable al pago del Impuesto de
Sellos de ulteriores contratos u operaciones que se realicen con relación
a los bienes indicados en el párrafo anterior, se entenderá
que el lugar de ubicación de los mismos es aquel donde efectivamente
se encuentren al momento de la celebración del contrato. A los fines previstos en el presente artículo, cuando en un mismo contrato los bienes se encuentren o las prestaciones se efectúen en más de un partido de la provincia de Buenos Aires, el interesado podrá optar por registrar el instrumento en cualquiera de las entidades registradoras que posean su sede, o que posean alguna asociada de grado inferior con sede, en cualquiera de los partidos donde se encuentren los bienes o realicen las prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la presente. Artículo 22º: Si en el partido de la provincia de
Buenos Aires donde se sitúan los bienes y mercaderías, se
desarrollan las prestaciones o se celebran los actos y contratos -según
el caso-, no existiere una entidad autorizada por la Agencia de Recaudación
para registrar los mismos, ni entidades asociadas de grado inferior, la
alícuota diferencial del cinco por mil (5 o/oo) resultará
aplicable cuando el instrumento sea registrado en cualquiera de las entidades
registradoras que posean su sede, o que posean alguna asociada de grado
inferior con sede, en el partido de la provincia de Buenos Aires más
cercano a aquél, observando lo es-tablecido en el artículo
18 de la presente. Tratándose del supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo anterior, la alícuota del cinco por mil (5 o/oo) resultará aplicable cuando el instrumento sea registrado en cualquiera de las entidades registradoras que posean su sede, o que posean alguna asociada de grado inferior con sede, en el partido de la provincia de Buenos Aires más cercano a alguno de los partidos donde se encuentren los bienes o realicen las prestaciones, a elección del contribuyente, cumplimentando lo establecido en el artículo 18 de la presente. Artículo 23º: A fin de determinar, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, cuál es el partido más cercano en el que existen entidades registradoras o asociadas de grado inferior, deberá tenerse en cuenta la distancia medida en kilómetros existente entre las distintas ciudades cabecera de los partidos de la provincia de Buenos Aires y la nómina de entidades autorizadas por la Autoridad de Aplicación para registrar actos y contratos, y sus domicilios asociados habilitados, que estará disponible en la página web de la Agencia de Recaudación. Dicha nómina será actualizada mensualmente. Artículo 24º: En los casos en que el interesado opte por registrar el instrumento en una entidad registradora distinta de la que corresponda de conformidad a las condiciones previstas en los artículos 18 a 23 de la presente, el pago del Impuesto de Sellos se hará efectivo aplicando la alícuota del nueve por mil (9 o/oo), establecida en el inciso A), subinciso 12, apartado b), del artículo 42 de la Ley Nº 14044 o la que dispongan normas concordantes posteriores, siempre que el instrumento se presenta para su registración dentro del plazo previsto en el artículo 4º de la presente. Capítulo IV - Reempadronamiento de entidades registradoras. Artículo 25º: Las entidades registradoras que a la entrada en vigencia de la presente hubieran obtenido autorización por esta Autoridad de Aplicación para actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, deberán entre el 1º de junio y hasta el 30 de sep-tiembre, ambos de 2010, cumplir con el reempadronamiento que se establece mediante el presente capítulo. Artículo 26º: Para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo anterior, los agentes de recaudación indicados
deberán acceder a la página web de la Agencia de Recaudación,
ingresando su CUIT y CIT, desde donde deberán completar y transmitir
el formulario electrónico R-518 N ("Impuesto de Sellos - Trámite
de Alta de Agente de Recaudación"), disponible a tal fin.
A tales efectos, deberán informar: 1.- Denominación o razón social y número de CUIT. 2.- Domicilio fiscal. 3.- Localidad en la cual se encuentre situada su sede. 4.- En caso de poseer entidades asociadas de grado inferior, denominación
o razón social, número de CUIT, domicilio fiscal y sede
social de las mismas. 5.- De corresponder, el carácter de entidad asociada de grado inferior respecto de otra entidad registradora. Artículo 27º: Cumplido con lo establecido en el artículo anterior, los agentes de recaudación obtendrán por pantalla un comprobante del trámite realizado, que deberán imprimir, junto con una copia del formulario electrónico R-518 N ("Impuesto de Sellos - Trámite de Alta de Agente de Recaudación") enviado, ambos por duplicado. Artículo 28º: El comprobante al que se hace referencia
en el artículo anterior indicará la documentación
respaldatoria que el agente deberá presentar ante el Centro de
Servicios Locales correspondiente a su domicilio fiscal y el plazo en
el cual deberá hacerlo, a efectos de finalizar el trámite
iniciado. La documentación a presentar, en original y un juego
de fotocopias, será la siguiente: 1.- Constancia de inscripción ante la Dirección Provincial
de Personas Jurídicas, nómina, datos personales y documentación
societaria respaldatoria de sus responsables solidarios, de acuerdo a
lo previsto por el artículo 18, incisos 1) y 2) del Código
Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias). 2.- Nota donde exprese, con carácter de declaración jurada,
que la cantidad de operaciones registradas en el año calendario
inmediato anterior, o el promedio de los últimos tres (3) años
calendario, ha sido superior a tres mil (3.000). 3.- Nota donde expresamente se reconozca a favor de la Agencia de Recaudación
la facul-tad de ejercer a su respecto, todas sus atribuciones en cualquier
jurisdicción, aún fuera del territorio de la provincia de
Buenos Aires. 4.- Nota, con carácter de declaración jurada, donde detalle
y fundamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo
2º de la presente que correspondan -de conformidad con lo previsto
en el tercer párrafo del artículo 18 de la presente- por
parte de sus asociadas de grado inferior, si las hubiere, adjuntando la
documentación respaldatoria pertinente. 5.- Comprobante de los servicios de luz, gas, provisión de agua
potable y desagües cloacales, teléfono fijo o tasas municipales;
o bien contrato o título de propiedad en los cuales conste el carácter
por el cual se ocupa el domicilio fiscal declarado. En esa oportunidad, el agente deberá acompañar, asimismo, la copia impresa del comprobante y de los formularios electrónicos R-518 N ("Impuesto de Sellos - Trámite de Alta de Agente de Recaudación"). Artículo 29º: Presentada la documentación a
la que se hace referencia en el artículo anterior, el agente recibirá
una "Constancia de reempadronamiento" y una copia del formulario
R-518 N ("Impuesto de Sellos - Trámite de Alta de Agente de
Recaudación") firmado y sellado por los agentes de esta Autoridad
de Aplicación, como prueba definitiva de haber cumplido con los
deberes previstos en el presente Capítulo. La Entidad Registradora asume la responsabilidad por la certeza y veracidad de los datos consignados. El incumplimiento de los deberes formales regulados, de conformidad con lo establecido en la presente, hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el artículo 52 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias). Artículo 30º: En base a la información obtenida
mediante el reempadronamiento establecido, la Agencia de Recaudación
actualizará la nómina de entidades autorizadas para registrar
actos y contratos a la que se hace referencia en el artículo 23
de la presente, que estará disponible en su página web.
En caso de incumplimiento en tiempo y forma del reempadronamiento dispuesto, o de constatarse el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Resolución, se procederá a efectivizar en forma automática la baja de la inscripción de la entidad. Artículo 31º: En aquellos supuestos en los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, una entidad registradora informe poseer entidades asociadas de grado inferior, y estas no reconozcan tal carácter en oportunidad de dar cumplimiento con lo establecido en el mismo artículo, prevalecerá lo informado por estas últimas. Capítulo V - Disposiciones finales Artículo 32º: Aprobar el listado del equipamiento informático mínimo necesario para la presentación de declaraciones juradas y pago, los datos mínimos que contendrá el comprobante web de presentación de declaraciones juradas y los datos mínimos que contendrá el comprobante de pago, que integran el Anexo único de la presente. Artículo 33º: Derogar la Sección Tres, del Capítulo III, del Título V del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y mods. Artículo 34º: Derogar la Disposición Normativa Serie "B" Nº 14/06, con excepción de los Formularios R-115B, R-115M y R-115I, cuya vigencia se ratifica por la presente. Artículo 35º: Derogar la Disposición Normativa Serie "B" Nº 5/07, con excepción del Formulario R-115U, cuya vigencia se ratifica por la presente. Artículo 36º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
|
||