Resolución Normativa Nº 026/10 LA PLATA, 31 de marzo de 2010. VISTO: CONSIDERANDO: Que el plexo normativo citado en el párrafo precedente, prevé
la utilización de diversos beneficios, entre ellos el otorgamiento
de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al
contado o en cuotas cuando los pagos se efectúen en término,
sin que estos impliquen en ningún caso una quita del importe del
capital adeudado; Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva
de Gestión del Riesgo, a través de la Gerencia General de
Cobranzas y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y
Coordinación; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CAPÍTULO I - Normas comunes Alcance y vigencia del régimen Artículo 1º: Establecer, desde el 1° de abril y hasta el 31 de mayo de 2010, un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2009. Deudas comprendidas Artículo 2°: Pueden regularizarse por medio del presente
régimen: Las deudas de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2009, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12397 no alcanzada por lo previsto en el artículo 9° de la Ley 13244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos al 31 de diciembre de 2009, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas excluídas Artículo 3º: Se encuentran excluídas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación
de multas. 3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio y los regímenes
de regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado
deuda en ejecución judicial. 4. La deuda proveniente de los impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas Condición para formular acogimiento Artículo 4º: En oportunidad de formular su acogimiento
al presente régimen, el contribuyente deberá reconocer el
importe total de su deuda, excepto lo establecido en el artículo
17, y declarar su domicilio fiscal actualizado. Carácter del acogimiento Artículo 5º: La presentación del acogimiento
por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable
de la deuda incluída en el plan de pagos, operando, asimismo, como
causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las
acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el
pago del gravamen de que se trate. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización
deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines
y asume voluntariamente la deuda, comprometiendo de corresponder a su
poderdante o representado, al pago de la misma en las condiciones requeridas.
A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones
efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. El acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución, para regularizar deuda proveniente del plan de pagos establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/04, en ningún caso implicará el renacimiento de los beneficios previstos en esta última. Solicitud de parte Artículo 6º: El plan de pagos se otorgará a
pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la
presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad,
las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización, con el alcance establecido en el artículo
precedente. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente. Formalización del acogimiento. Formas Artículo 7°: Los interesados en formalizar su acogimiento
a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución
deberán: 1.- Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante
las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin. 2.- El acogimiento también podrá realizarse por vía
telefónica llamando al 0800-321 ARBA (2722) o correo electrónico
del Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos, se
producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si
se verifica alguna de las siguientes circunstancias: la falta de pago
dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde
el vencimiento previsto para el pago al contado, tratándose de
la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado,
o del anticipo, tratándose de la modalidad de cancelación
en cuotas. 3.- Los acogimientos también podrán efectuarse a través
del sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires (www.arba.gov.ar), en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:
Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento al régimen de regularización descripto en el presente artículo, se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo 5° de la presente Resolución. Cuota mínima Artículo 8º: El importe de las cuotas del plan no
podrá ser inferior a: 1.- Pesos ochenta ($80), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario
o a los Automotores. 2.- Pesos ciento sesenta ($160), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 9º: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la
dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento
del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas,
se producirá a los cinco (5) días hábiles contados
desde la fecha de la formalización del acogimiento, con excepción
de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 7°. Los pagos restantes
vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10)
de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha
de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias). El vencimiento del pago de la deuda proveniente de los impuestos Inmobiliario
y a los Automotores, mediante la modalidad de pago contado, prevista en
el artículo 17 de la presente normativa, se producirá a
los quince (15) días corridos contados desde la fecha de la emisión
de la respectiva liquidación. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Bonificaciones Artículo 10°: Las bonificaciones previstas en la presente
Resolución, en ningún caso podrán implicar una reducción
del importe del capital de la deuda y de los recargos, ni de su actualización
monetaria al 31 de marzo de 1991. Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluídas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización, el que resulte menor. Causales de caducidad Artículo 11°: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad
de cancela-ción de la deuda regularizada al contado. b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1)
cuota del plan impagos, transcurridos cuarenta y cinco (45) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento prevista para el pago
de dichos conceptos. c) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes
del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen,
vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y
hasta la cancelación total del plan de pagos. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 12°: En los casos de transferencia de bienes
y explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), deberá cancelarse la totalidad
de la deuda regularizada. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la
continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se
hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el
acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de
privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en el instrumento pertinente. En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado. Medidas Cautelares Artículo 13°: Tratándose de deudas provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos contempladas en el artículo 2° de la presente Resolución, respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma. Monto del acogimiento Artículo 14°: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta la fecha del acogimiento, en el caso de los impuestos Inmobiliario,
a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y hasta el último
día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el Impuesto
de Sellos, el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), anteriores y concordantes en la forma
establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio
de Economía de la Provincia de Buenos Aires y de corresponder,
los recargos determinados en el artículo 87 del Código citado,
texto según Ley Nº 13405. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el
monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al
monto original de las deudas incluídas en el plan de pagos caduco,
el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos
originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los
pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma, a la fecha
del acogimiento al presente régimen de regularización. Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el artículo 86 del citado cuerpo legal, solo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por su artículo 59. Modalidades de pago Artículo 15°: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda
y el saldo:
Se aprueba como Anexo I de la presente la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan. Comunicación Artículo 16°: En el caso de existir actuaciones administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas mediante el régimen establecido en la presente, deberá comunicarse en las mismas, el acogimiento efectuado. CAPÍTULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores. Modalidad de pago al contado Artículo 17°: Las liquidaciones para el pago total
o parcial de la deuda proveniente de los impuestos Inmobiliario y a los
Automotores, mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán
con las reducciones previstas en la presente Resolución, sin necesidad
de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que: 1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente
régimen. 2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo. El pago parcial realizado bajo esta modalidad gozará de la bonificación
del veinticinco por ciento (25%) prevista para el pago dentro del plazo
previsto al efecto y deberá efectuarse por período fiscal
anual, salvo que la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo
caso resultará obligatorio cancelar la totalidad del mismo. Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ingresando a través del sitio web del organismo (www.arba.gov.ar). CAPÍTULO III - Deuda reconocida y no incluída en planes anteriores. Condiciones Artículo 18°: Cuando de conformidad a lo previsto en
planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas
para cancelar el saldo reconocido y no incluído en los mismos,
cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán
ser incluídas en el presente plan de pagos. Será condición para acceder a este beneficio que el importe
total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe
reconocido e incluído en el mismo, se encuentre cancelado a la
fecha de formalización del acogimiento a la presente. En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer. CAPITULO IV - Modalidad de pago con Bonos. Ley Nº 14062 Artículo 19°: Establecer que aquellos contribuyentes que realicen su acogimiento al presente régimen, y regularicen deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos vencidas al 31 de diciembre de 2008, las podrán cancelar con Bonos de Cancelación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires autorizados por la Ley N° 14062 y aprobados por Decreto Nº 2789/09, exclusivamente mediante la modalidad de pago al contado, en los términos y condiciones que establece la Resolución Normativa Nº 15/10. De forma Artículo 20°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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