Resolución Normativa Nº 013/10 LA PLATA,12 de febrero de 2010 VISTO: CONSIDERANDO: Que el artículo 19 de la Ley N° 14044, establece que la bonificación
por buen cumplimiento en el Impuesto Inmobiliario no podrá exceder
el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente; Que con fundamento en la norma indicada, en la Resolución N°
1/10 del Ministerio de Economía se ha resuelto otorgar a los contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana correspondiente al ejercicio
fiscal 2010, una bonificación del cinco por ciento (5%) del monto
del impuesto, elevándose al veinte por ciento (20%) del monto de
cada cuota en el caso de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario
Rural; Que por otra parte, el artículo 36 de la Ley Impositiva para el
ejercicio fiscal 2010, autoriza bonificaciones especiales en el Impuesto
a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas
y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas,
disponiendo que la bonificación por buen cumplimiento será
de hasta el diez por ciento (10%) del monto del impuesto que corresponda
abonar; Que para el impuesto al que se hace referencia en el párrafo anterior,
la indicada Resolución Ministerial prevé en su artículo
9° una bonificación del cinco por ciento (5%); Que por su parte, el artículo 41 de la Ley N° 14044 autoriza
bonificaciones especiales por buen cumplimiento y pago anticipado de cuotas
no vencidas en el Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación; Que el artículo indicado en el párrafo que antecede dispone
que la bonificación por buen cumplimiento no podrá exceder
el diez por ciento (10 %) del monto del tributo; Que en ejercicio de la autorización referida, la Resolución
N° 1/10 del Ministerio de Economía otorga a los contribuyentes
del Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación
correspondiente al ejercicio fiscal 2010, una bonificación del
cinco por ciento (5%) del monto del impuesto; Que por lo expuesto, resulta necesario disponer lo pertinente a fin de
establecer en qué condiciones se considerarán cumplidos
los requisitos previstos en los artículos 4°, 5°, 10 y
12 de la Resolución N° 1/10 del Ministerio de Economía,
a los efectos de aplicar las bonificaciones por buen cumplimiento; Que con relación a la bonificación a conceder a aquellos
contribuyentes que hayan declarado su número de Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación
Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) corresponde precisar
las condiciones para su otorgamiento como asimismo establecer los porcentajes
de descuentos por pago anticipado de cuotas no vencidas en función
del gravamen de que se trate y el momento en que se efectivice el pago
anticipado, tal como lo prevén los artículos 2° y 3°
de dicha norma; Que la Ley N° 13850, en sus artículos 11 y 12, faculta a esta
Agencia de Recaudación a establecer con relación a determinado
grupo o categoría de contribuyentes y con fundamento en razones
objetivas que lo justifiquen, descuentos, bonificaciones u otros beneficios
para el pago de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, estableciendo
que dichas bonificaciones o descuentos en ningún caso podrán
implicar una reducción mayor al veinticinco por ciento (25%) del
importe total de la obligación fiscal; Que esta Autoridad de Aplicación concentra todos sus esfuerzos,
de manera permanente, para diferenciar a los contribuyentes cumplidores
de los deberes a su cargo, de aquellos que no se avienen a hacerlo en
legal tiempo y forma; Que en este sentido, resulta acorde a los objetivos de esta Agencia de
Recaudación promover medidas conducentes a incentivar el cumplimiento
voluntario de las obligaciones fiscales, tales como el reconocimiento
de beneficios a aquellos contribuyentes que cumplen con los deberes a
su cargo; Que por las consideraciones señaladas, en aquellos casos en los
cuales los contribuyentes adhieran al sistema de pago por débito
automático obtendrán una bonificación adicional del
cinco por ciento (5%) en los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores
y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, que se aplicará
sobre el importe original de las cuotas o saldo anual del impuesto, respecto
de cada bien; Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por la Leyes N° 13766 y 13850 y la Resolución N° 1/10 del
Ministerio de Economía; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Capítulo I. Bonificaciones por buen cumplimiento e ingreso anticipado de cuotas no vencidas Artículo 1°: La aplicación de la bonificación por buen cumplimiento, del cinco por ciento (5%) del monto de cada cuota en el Impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana, se hará efectiva con relación a aquellos contribuyentes que al abonar en término la cuota que corresponda del año 2010, cumplan las condiciones previstas por el artículo 4° de la Resolución N° 1/10 del Ministerio de Economía, de conformidad al siguiente detalle: IMPUESTO INMOBILIARIO EDIFICADO
IMPUESTO INMOBILIARIO BALDIO
Artículo 2°: La aplicación de la bonificación por buen cumplimiento del veinte por ciento (20%) del monto de cada cuota en el Impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se hará efectiva con relación a aquellos contribuyentes que al abonar en término la cuota que corresponda del año 2010, cumplan las condiciones previstas por el artículo 5° de la Resolución N° 1/10 del Ministerio de Economía, de conformidad al siguiente detalle: IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL
Artículo 3°: La aplicación de la bonificación por buen cumplimiento del cinco por ciento (5%) del monto de cada cuota en el Impuesto a los Automotores, se hará efectiva con relación a aquellos contribuyentes que al abonar en término la cuota que corresponda del año 2010, cumplan las condiciones previstas por el artículo 10 de la Resolución N° 1/10 del Ministerio de Economía, de conformidad al siguiente detalle: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Artículo 4°: La aplicación de la bonificación por buen cumplimiento, del cinco por ciento (5%) del monto de cada cuota en el Impuesto a los Embarcaciones Deportivas o de Recreación, se hará efectiva con relación a aquellos contribuyentes que al abonar en término la cuota que corresponda del año 2010, cumplan las condiciones previstas por el artículo 12 de la Resolución N° 1/10 del Ministerio de Economía, de conformidad al siguiente detalle: IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
Artículo 5°: Establecer el porcentaje de descuento aplicable como bonificación por ingreso anticipado de cuotas no vencidas, dispuesto por el artículo 2° de la Resolución N° 1/10 del Ministerio de Economía, de conformidad a lo que a continuación se detalla:
Capítulo II. Bonificación por declaración de la CUIT, CUIL o CDI ante la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires Artículo 6°: La bonificación por buen cumplimiento prevista en el artículo 2° de la presente Resolución se incrementará al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución N° 1/10 del Ministerio de Economía, cuando cinco días antes de la fecha de vencimiento de la cuota a bonificar, los contribuyentes declaren o tengan declarada ante la Agencia de Recaudación de la Provincia, su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). Artículo 7°: Las bonificaciones por buen cumplimiento
previstas en los artículos 1° y 4° de la presente se incrementarán
al diez por ciento (10%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo
14 de la Resolución N° 1/10 del Ministerio de Economía,
cuando cinco días antes de la fecha de vencimiento de la cuota
a bonificar, los contribuyentes declaren a partir de la entrada en vigencia
de la presente, su Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave
de Identificación (CDI). En los supuestos mencionados dicha bonificación se otorgará por única vez sobre el importe original de la cuota del impuesto a vencer y se hará efectiva a partir de la segunda cuota de vencimiento del impuesto. Capítulo III. Bonificación por pago mediante débito automático en caja de ahorro o cuenta corriente bancaria Artículo 8°: Establecer que los contribuyentes que
durante el ejercicio fiscal 2010, adhieran al sistema de pago mediante
débito automático en caja de ahorro o cuenta corriente bancaria
obtendrán, a partir de la segunda cuota del impuesto, una bonificación
del cinco por ciento (5%) del monto del gravamen que corresponda tributar
con relación a cada bien por el cual se efectúe la adhesión. Dicha bonificación se aplicará por única vez sobre
el importe original de las cuotas o saldo anual del impuesto, respecto
de cada bien. Será condición que la adhesión al sistema de pago se efectúe con anterioridad al 30 de septiembre de 2010. Artículo 9°: La bonificación prevista en el
artículo anterior se hará efectiva en la cuota siguiente
que corresponda abonar a la fecha de efectuada la adhesión al sistema. Asimismo resultará acumulable a cualquier otra bonificación o descuento que pudiera llegar a corresponder, con excepción de la bonificación acordada a los contribuyentes que hayan hecho uso de la opción de cancelación al contado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 1/10 del Ministerio de Economía. Artículo 10°: La bonificación prevista en el presente Capítulo no resultará aplicable para el Impuesto Inmobiliario Rural. Artículo 11°: La presente comenzará a regir
a partir del 1º de enero de 2010. Artículo 12°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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