Resolución Normativa Nº 002/10 LA PLATA, 15 de enero de 2010 VISTO: CONSIDERANDO: Que a través del Decreto Nº 2789/09, el Poder Ejecutivo aprobó
la emisión de los Bonos referenciados estableciendo los términos
y condiciones financieras de los mismos; Que el artículo 6º del citado Decreto, en su tercer párrafo,
faculta a esta Autoridad de Aplicación para instrumentar la exclusión
total o parcial de los regímenes de recaudación vigentes
para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto a las operaciones
realizadas con los Bonos cuya emisión aprueba, cuando los contribuyentes
involucrados registren saldos a favor en el impuesto referenciado; Que, en el marco descripto, se estima oportuno dictar la norma reglamentaria
pertinente a los fines de establecer la efectivización de la dispensa,
como asimismo definir con fines aclaratorios, cuál debe ser la
situación de la operación de crédito instrumentada
frente a otros regímenes de recaudación vigentes; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer que los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, designados en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Partes Segunda y Quinta, de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 01/2004 y modificatorias, no deberán practicar retención alguna por el mencionado concepto, por los pagos que realicen mediante Bonos de Cancelación de Deudas autorizados por el artículo 44 de la Ley Nº 14062, a los concesionarios, contratistas, proveedores, profesionales universitarios y martilleros, cuando estos contribuyentes registren saldos a favor en el impuesto referenciado y de reunirse las demás condiciones que se establecen en la presente. Artículo 2°: Establecer que a los efectos de verificar
el saldo a favor de cada contribuyente involucrado, la Agencia tomará
en consideración la declaración jurada correspondiente al
anticipo devengado en el antepenúltimo mes anterior a la fecha
en que se efectúe el pago, cuyo vencimiento operara en el penúltimo
mes anterior a tal fecha. Artículo 3°: Determinar que serán asimismo requisitos necesarios para acceder a la exclusión, que los contribuyentes hayan presentado en tiempo y forma, las declaraciones juradas correspondientes a los últimos doce (12) meses anteriores a la considerada en el artículo anterior y no tener deuda en juicio de apremio sin regularizar por el impuesto sobre los Ingresos Brutos. Artículo 4°: Establecer que la información referida
a los contribuyentes no sujetos a retención, en los términos
de la presente Resolución Normativa, será puesta a disposición
de los agentes de retención por esta Autoridad de Aplicación,
a través de su página web (www.arba.gov.ar). Para ello, será obligación de los agentes remitir a esta Autoridad, con la debida antelación, la correspondiente nómina de concesionarios, contratistas, proveedores, profesionales universitarios y martilleros involucrados en la operatoria y a quienes realizarán los pagos del período en cuestión. Artículo 5°: Cuando se efectivicen los pagos a contribuyentes que no cumplimenten la totalidad de las condiciones requeridas por esta Resolución, los agentes de retención deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco, Partes Segunda y Quinta, de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 01/04 y modificatorias, ingresando los montos retenidos en los vencimientos previstos al efecto en moneda de curso legal. Artículo 6°: Aclarar que la totalidad de las operaciones bancarias necesarias para la implementación del pago con Bonos autorizados por el artículo 44 de la Ley Nº 14062 y sus transferencias, no se encuentran alcanzadas por los regímenes establecidos en el artículo 462, siguientes y concordantes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 01/04 y modificatorias y en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04 (t.o. por Resolución Normativa Nº 8/09). Artículo 7°: La presente empezará a regir desde el día de su fecha. Artículo 8°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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