Resolución Normativa Nº 092/09 LA PLATA, 23 DE DICIEMBRE DE 2009 VISTO: CONSIDERANDO: Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Alcance y vigencia del régimen Artículo 1º. Establecer, desde el 1º de enero y hasta el 10 de febrero de 2010, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas en instancia de ejecución judicial, provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Deudas comprendidas Artículo 2°. Pueden regularizarse por medio del presente
régimen: 1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún
las provenientes de regímenes de regularización caducos,
provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, sometidas a
juicio de apremio. 2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre de 2008. Deudas excluidas Artículo 3°. Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación
de multas. 3. Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado durante el co-rriente año. Condición para formular acogimiento Artículo 4°. Será condición para acceder al presente régimen, que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página Web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el importe efectivamente percibido en concepto de honorarios. Asimismo, el interesado de-berá regularizar la totalidad de la
deuda reclamada en el juicio de apremio y abonar o regularizar las costas
y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión
fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo
reclamado liquidado de conformidad a lo previsto en el presente régimen. La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales. Carácter del acogimiento Artículo 5°. La presentación del acogimiento
por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable
de la deuda incluida en el plan de pagos, operando, asi-mismo, como causal
interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones
y po-deres de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del
gravamen de que se trate. Asi-mismo, implica el allanamiento a la pretensión
fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, deberá reco-nocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Solicitud de parte Artículo 6°. El plan de pagos se otorgará a
pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la
presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad,
las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización, con el alcance establecido en el artículo
precedente. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces
de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación
invocada, re-sultando válida la utilización del Formulario
R-331 V2 "Autorización de Representación", con
firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente. Formalización del acogimiento Artículo 7°. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente, deberán solicitar, completar y presentar los formularios habilitados al efecto ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, previo cumplimiento de lo estable-cido en el artículo 4° de esta Resolución Normativa . Cuota mínima Artículo 8°. El importe de las cuotas del plan no podrá
ser inferior a: 1. Pesos ochenta ($80), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario
o a los Automotores. 2. Pesos ciento sesenta ($160), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 9°. Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nueva-mente en la
dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado, se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento
del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas,
se pro-ducirá a los cinco (5) días hábiles contados
desde la fecha de la formalización del acogi-miento. Los pagos
restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día
diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara
inhábil. Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha
de su res-pectivo vencimiento, devengarán el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias),
con excepción de la modalidad de pago al contado. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Causales de caducidad Artículo 10. La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad
de cancelación de la deuda regularizada al contado. b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1)
cuota del plan, impagos, transcurridos cuarenta y cinco (45) días
corridos contados desde el venci-miento para el pago. c) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes
del impuesto cuya deu-da se regulariza mediante el presente régimen,
vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y
hasta la cancelación total del plan de pagos. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los
ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad
a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código
Fiscal (t.o. 2004 y modificatorias) quedando habilitada sin necesidad
de intimación previa la prosecución del juicio de apremio
oportunamente incoado. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 11. En los casos de transferencia de bienes y
explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), deberá cancelarse la totalidad
de la deuda regularizada. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la
continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se
hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el
acree-dor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de
privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en el instrumento pertinente. En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo. Medidas Cautelares Artículo 12. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en con-cepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada. Monto del acogimiento Artículo 13. El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimien-tos originales de la obligación
y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés
pre-visto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004
y modificatorias), anteriores y concordan-tes, y el previsto en el artículo
95 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de
la demanda hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los impuestos
Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el
último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento
en el Impuesto de Sellos, en todos los supuestos en la forma establecida
en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía
de la Provincia de Buenos Aires, y asimismo, de corresponder, los recargos
establecidos en el artículo 87 del Código citado, texto
según Ley Nº 13405. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en
etapa prejudicial caducos, sometida a juicio de apremio, el monto del
acogimiento, sin ningún otro beneficio adicional, será el
importe menor que resulte de: 1. Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16
de la Ley N° 13405 y en el artículo 6° de la Ley N°
13529, al monto de la caducidad del plan de pagos, o 2. Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha
del acogi-miento al presente plan de pagos, el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias)
desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, más
el importe del capital de las cuotas a vencer. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2008, el monto del acogi-miento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Có-digo Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer, sin ningún otro beneficio adicional. Modalidades de pago Artículo 14. El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda
y el saldo:
Modalidades de pago en el caso de planes de pago judiciales caducos al 31 de diciembre de 2008 Artículo 15. El pago de las obligaciones regularizadas,
de conformidad a lo establecido en el último párrafo del
artículo 13 de la presente, podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: 1.- Al contado: sin bonificación adicional alguna. 2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta trein-ta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación adicional alguna y sin interés de financiación. Interés de financiación Artículo 16. En todos los casos en los cuales la elección
de la modalidad de pago en cuotas generen un interés de financiación,
conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará
para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula: C = Valor de la cuota Se aprueban como Anexo I de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan. Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar Artículo 17. La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 77/06, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/07, por la que pueden optar los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen. De forma Artículo 18. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar
Coeficientes a utilizar para los planes de la Ley N° 12914 conforme a las cuotas solicitadas en función de la modalidad y la deuda incluida en el plan de regularización impositiva. Se aplican sobre el monto adeudado según la cantidad de cuotas elegidas. Coeficientes al cero con cinco por ciento (0,5%)
Coeficientes al uno por ciento (1%)
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