Resolución Normativa Nº 042/09 LA PLATA, 30 de junio de 2009. VISTO: CONSIDERANDO: Que el plexo normativo citado en el párrafo precedente, prevé
la utilización de diversos beneficios, entre ellos el otorgamiento
de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al
contado o en cuotas cuando los pagos se efectúen en término,
sin que estos impliquen en ningún caso una quita del importe del
capital adeudado; Que, por su parte, mediante el dictado de la Resolución Normativa
Nº 14/08 y modificatorias se establece un régimen de facilidades
de pago para la regularización de deudas que se encuentren en proceso
de ejecución judicial, destinado a los contribuyentes de los Impuestos
Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos,
el que se encuentra prorrogado hasta el 30 de junio de 2009; Que mediante la Resolución Normativa Nº 37/09 se establecieron,
con carácter opcional, condiciones especiales y beneficios adicionales
en favor de los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores,
sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, con deudas en proceso de ejecución
judicial que, entre el 1 de junio y el 30 de junio, accedieran a regularizar
su situación fiscal, mediante el acogimiento al plan de pagos establecido
en la Resolución Normativa Nº 14/08 y modificatorias; Que en esta oportunidad se estima conveniente extender la vigencia de
las Resoluciones Normativas anteriormente mencionadas, con el objeto de
permitir a los contribuyentes que aún no se han presentado a regularizar
su situación fiscal, acceder a las mismas en iguales condiciones
a las establecidas dentro del plazo que se extiende mediante la presente; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CAPITULO I - Normas comunes Alcance y vigencia del régimen Artículo 1°: Establecer, desde el 1 de julio y hasta
el 31 de julio de 2009, un régimen de regularización de
deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores,
sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según
el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2008. Deudas comprendidas Artículo 2°: Pueden regularizarse por medio del presente régimen: 1.- Las deudas de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, Ingresos
Brutos y Sellos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que
se trate, al 31 de diciembre de 2008, incluyendo la consolidada de conformidad
a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12397 no alcanzada por
lo previsto en el artículo 9 de la Ley 13244, las provenientes
de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000,
con excepción de aquellos referidos a deuda en ejecución
judicial caducos al 31/12/2008, correspondientes al impuesto, sus an-ticipos,
accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con
los conceptos indicados. 2.- Las deudas provenientes del impuesto sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento, que se encuentren en proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión en sede administrativa, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas excluidas Artículo 3°: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación
de multas. 3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio. Condición para formular acogimiento Artículo 4°: En oportunidad de formular su acogimiento
al presente régimen, el contribu-yente deberá reconocer
el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado,
salvo las excepciones expresamente establecidas en la presente. Tratándose de deuda proveniente del plan de pagos previsto en la Disposición Normativa Serie "B" N° 12/04, será condición de acogimiento, cancelar o regularizar los anticipos impagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al período previsto en el artículo 11 y de conformidad a lo establecido en el artículo 12; ambos de dicha norma. Carácter del acogimiento Artículo 5°: La presentación del acogimiento
por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable
de la deuda incluida en el plan de pagos, operando, asimismo, como causal
interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones
y po-deres de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del
gravamen de que se trate. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización
deberá acreditar su carácter de parte interesada o apoderado
y asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose personalmente
y a su poderdante al pago, en las condiciones requeridas. A dicho efecto
resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas
en el domicilio consignado en dicho formulario. El acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución, para regularizar deuda proveniente del plan de pagos establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/04, en ningún caso implicará el renacimiento de los beneficios previstos en esta última. Solicitud de parte Artículo 6°: El plan de pagos se otorgará a
pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la
presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad,
las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribu-yente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de represen-tantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente. Formalización del acogimiento. Formas Artículo 7°: Los interesados en formalizar su acogimiento
a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución
deberán: 1.- Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante
las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin. 2.- El acogimiento también podrá realizarse por vía
telefónica llamando al 0800-321 ARBA (2722) o correo electrónico
del Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos, se
producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si
se verifica alguna de las siguientes circunstancias: la falta de pago
dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde
el vencimiento previsto para el primer pago, tratándose de la modalidad
de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos,
o del anticipo, tratándose de la modalidad de cancelación
en cuotas. 3.- Los acogimientos también podrán efectuarse a través
del sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires (www.arba.gov.ar),
en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:
Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento al régimen de regularización descripto en el presente artículo, se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo 5 de la presente resolución. Cuota mínima Artículo 8°: El importe de las cuotas del plan no podrá
ser inferior a: 1.- Pesos ochenta ($80), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario. 2.- Pesos ochenta ($80), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a los
Automotores. 3.- Pesos ciento sesenta ($160), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 9°: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la
dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días
corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento.
El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación
en tres pagos y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de
pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento, con
excepción de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 7.
Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el
día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si
aquel resultara inhábil. Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha
de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias),
con excepción de la modalidad de contado, en un único pago. El vencimiento del pago de la deuda proveniente de los impuestos Inmobiliario
y a los Automotores, mediante la modalidad de pago contado en un solo
pago, prevista en el artículo 16 de la presente normativa, se producirá
a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de
la emisión de la respectiva liquidación. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Bonificaciones Artículo 10°: Las bonificaciones previstas en la presente
Resolución, en ningún caso podrán implicar una reducción
del importe del capital de la deuda y de los recargos, ni de su actualización
monetaria al 31 de marzo de 1991. Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones pre-vistas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamen-te consolidado ahora devenido caduco, o al monto de las cuotas vencidas e impagas del plan caduco, actualizadas aplicando el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), más el importe de capital de las cuotas a vencer, o al monto de la caducidad del plan de pagos calculado con el tope de intereses establecido en el artículo 16 de la Ley 13405 y en el artículo 6 de la Ley 13529, el que resulte menor. Causales de caducidad Artículo 11°: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad
de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago. b) La falta de pago transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos
contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose
de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado
en tres pagos. c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1)
cuota del plan impago, transcurridos cuarenta y cinco (45) días
corridos contados desde el vencimiento para el pago. d) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes
del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen,
vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y
hasta la cancelación total del plan de pagos. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 12°: En los casos de transferencia de bienes
y explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), deberá cancelarse la totalidad
de la deuda regularizada. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la
continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá
renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito
fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública
respectiva. En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado. Medidas Cautelares Artículo 13°: Tratándose de deudas provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos contempladas en el artículo 2° de la presente Resolución, respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma. Modalidades de pago Artículo 14°: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda
y el saldo:
Monto del acogimiento Artículo 15°: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), anteriores y
concordantes en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06
y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos
Aires y de corresponder, los recargos determinados en el artículo
87 del Código citado, texto según Ley Nº 13405. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el
monto del acogimiento será el importe menor que resulte de: 1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16
de la Ley 13405 y en el artículo 6 de la Ley 13529, al monto de
la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna en el monto
correspondiente a los intereses, o 2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, más el importe del capital de las cuotas a vencer. Modalidad de pago al contado Artículo 16°: Las liquidaciones para el pago total
o parcial de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los
Automotores, mediante la modalidad de pago al contado en un solo pago,
se realizarán con las reducciones previstas en la presente Resolución,
sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre
que: 1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente
régimen. 2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo. El pago parcial realizado bajo esta modalidad gozará de la bonificación
adicional del ochenta por ciento (80%) prevista para el pago dentro del
plazo previsto al efecto y deberá efectuarse por período
fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un plan de pagos caduco,
en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad del mismo. Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ingresando al sitio de In-ternet del organismo (www.arba.gov.ar).
Monto del acogimiento Artículo 17°: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta la fecha del acogimiento en el caso del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos y hasta el último día del mes anterior a la fecha
de dicho acogimiento en el Impuesto de Sellos, el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias),
anteriores y concordantes, en la forma establecida en las Resoluciones
Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la
Provincia de Buenos Aires y de corresponder los recargos determinados
en el artículo 87 del Código citado, texto según
Ley Nº 13405. En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán presentarse
además, las correspondientes declaraciones juradas originales y/o
rectificativas. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el
monto del acogimiento será el importe menor que resulte de: 1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16
de la Ley 13405 y en el artículo 6 de la Ley 13529, al monto de
la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna en el monto
correspondiente a los intereses, o 2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha
del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias)
desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, más
el importe del capital de las cuotas a vencer. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, deberá
tenerse presente lo siguiente: A) Para las deudas con resolución determinativa firme deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal.
B) En el caso de multas del artículo 52 primer y segundo párrafo
del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), el monto se establecerá
del siguiente modo:
C) En el caso de multas del artículo 52 sexto párrafo del
Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), el monto se establecerá
de la siguiente manera:
En caso de reconocimiento y regularización total o parcial, respecto
de deudas por Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en proceso de fiscalización,
de determina-ción, o discusión administrativa, el contribuyente
deberá, previamente, seguir el procedimiento previsto en la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 40/06 y manifestar su conformidad
al plan de pagos con allanamiento, a través del sitio web de la
Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar/ Empresas/Trámites/Conformación
ajustes de fiscalización). A tal fin, la Autoridad de Aplicación
podrá requerir del interesado la presentación del formulario
R-222 (fiscalización y ajuste impositivo). Tratándose de reconocimiento y regularización total o parcial, respecto de deudas proveniente del Impuesto de Sellos, en proceso de fiscalización, de determina-ción, o discusión administrativa, con carácter previo al acogimiento, el interesado deberá acompañar el formulario R-151 (fiscalización y determinación del Impuesto de Sellos) y de existir, la Agencia podrá requerir copia de la resolución determinativa.
Condiciones Artículo 18°: En caso de regularización del
importe total de la pretensión fiscal conforme las pautas previstas
en el presente Capítulo, podrá continuarse el proceso de
discusión o determinación administrativa en curso, no implicando
el acogimiento al plan de pagos un allanamiento por parte del contribuyente. En este supuesto el obligado al pago podrá interponer, en virtud
de los pagos efectuados en forma indebida o sin causa, demanda de repetición
en los términos del artículo 122 del Código Fiscal
(T.O. 2004) texto según Ley 13405, pero en ningún caso la
tasa de interés que resulte aplicable de conformidad al artículo
127 del texto legal citado, podrá ser superior a la prevista en
la Resolución Nº 271/08 del Ministerio de Economía
de la Provincia de Buenos Aires, aun cuando en resoluciones dictadas con
posterioridad pueda establecerse una tasa de interés superior. A los fines de lo previsto en el presente artículo, se considerará como importe total de la pretensión fiscal a la integralidad del impuesto liquidado o determinado, no encontrándose comprendido en este concepto, el importe de las multas aplicadas, las que en caso de regularizarse voluntariamente por el contribuyente y de corresponder, debe-rán calcularse de conformidad a lo establecido por el artículo 56 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias). Requisitos específicos Artículo 19°: Con carácter previo al acogimiento
previsto en el presente capítulo, para el caso del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, el contribuyente deberá seguir el procedimiento
previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº
40/06 y manifestar su conformidad al plan de pago, sin allanamiento, a
través del sitio web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar/Empresas/Trámites/Conformación
ajustes de fiscalización). A tal fin, la Autoridad de Aplicación
podrá requerir del interesado la presentación del formulario
R-222 (fiscalización y ajuste impositivo). Tratándose de deuda proveniente del Impuesto de Sellos, con carácter previo al acogimiento el interesado deberá acompañar el formulario R-151 (fiscalización y determinación del Impuesto de Sellos) y de existir, la Agencia podrá requerir copia de la re-solución determinativa. Regularización con allanamiento Artículo 20°: Conforme a lo establecido por el artículo 17 in fine de la presente, el contribuyente podrá allanarse total o parcialmente a los conceptos y montos liquidados o determinados y a las sanciones aplicadas, de acuerdo a las previsiones de los Capítulos I y III de esta Resolución. Opciones y comunicación Artículo 21°: Efectuada la opción por parte del contribuyente de alguna de las alternativas descriptas en los artículos 18 y 20, deberá identificar la misma y comunicar su alcance en las actuaciones administrativas en trámite.
Condiciones Artículo 22°: Cuando de conformidad a lo previsto en
planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas
para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera
sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán
ser incluidas en el presente plan de pagos. Será condición para acceder a este beneficio que el importe
total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe
reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de
formalización del acogimiento a la presente. En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogi-miento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
Prórroga Artículo 23°: Extender, hasta el 31 de julio de 2009, la vigencia del régimen de facilidades de pago para la regularización de deudas que se encuentren en proceso de ejecución judicial, destinado a los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, establecido en la Resolución Normativa N° 14/08 y modificatorias, y las condiciones especiales y beneficios adicionales establecidos en la Resolución Normativa N° 37/09. De forma Artículo 24°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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