Resolución Normativa Nº 132/08 LA PLATA, 30 de diciembre de 2008.- VISTO: CONSIDERANDO: Que la norma indicada, faculta a la Agencia de Recaudación de
la provincia de Buenos Aires a establecer las condiciones para la aplicación
del beneficio que contempla y a dictar las normas que resulten necesarias
a tales efectos; Que por tanto, resulta oportuno reglamentar cuáles son las condiciones
para considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo
6º de la Ley 13.390 para ser efectivo el descuento que propicia; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766; Por ello, El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1°: Establecer que el crédito fiscal previsto en el artículo 6º de la Ley N° 13930 para los inmuebles de la planta urbana edificada, cuya valuación fiscal al 1º de enero de 2009, resulte inferior a pesos veinte mil ($20.000), se hará efectivo exclusivamente respecto de personas físicas y sucesiones indivisas, contribuyentes del impuesto, en tanto revistan la calidad de propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dueño de ese solo inmueble, entendiéndose por tal a una única unidad habitacional. Artículo 2º: En caso que la unidad habitacional de la que resultaren contribuyentes las personas físicas o sucesiones indivisas, comprenda más de una partida inmobiliaria, el crédito fiscal resultará procedente en tanto la sumatoria de las valuaciones fiscales de las partidas que la componen, al 1º de enero de 2009, no supere el importe de pesos veinte mil ($20.000). Artículo 3º: El beneficio que por la presente se reglamenta, se implementará mediante la emisión por parte de esta Autoridad de Aplicación, de un certificado de crédito fiscal por el importe correspondiente al impuesto anual del inmueble de que se trate, que será utilizado únicamente para ser aplicado por la Agencia de Recaudación a la cancelación del impuesto correspondiente al inmueble por el que fue expedido. Artículo 4º: La emisión del certificado a que se hace referencia en el artículo anterior, tendrá validez sólo en los casos que se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente. Artículo 5º: En caso que algún contribuyente
hubiera obtenido un certificado de crédito fiscal y la Autoridad
de Aplicación, en uso de las facultades de verificación
que le son propias, constatare error en su emisión por no encontrarse
reunidas la totalidad de las condiciones fijadas para su procedencia,
no operará la cancelación del impuesto a la que refiere
el artículo 3º de la presente. En este supuesto, la Autoridad de Aplicación liquidará
nuevamente el impuesto anual y primera cuota, sin aplicar intereses ni
recargos desde su vencimiento original y hasta la fecha de vencimiento
que se establezca en la liquidación, y con los descuentos que por
pago anual y/o en término correspondan. Las liquidaciones serán comunicadas al contribuyente en su domicilio fiscal, quedando obligado a ingresar su importe en la fecha de vencimiento prevista en la misma. A partir de dicha fecha, se perderán los descuentos considerados y comenzarán a devengarse los intereses y recargos previstos en los artículos 86 y 87 del Código Fiscal (t.o.2004 y mods) que resultaren aplicables. Artículo 6º: En caso que algún contribuyente comprendido en el beneficio que por la presente se reglamenta, haya ingresado la primera cuota o el pago anual del impuesto inmobiliario, con anterioridad a la cancelación del mismo mediante el correspondiente certificado de crédito fiscal, la Autoridad de Aplicación procederá a imputar el pago efectuado a obligaciones presentes o futuras del mismo contribuyente, sin perjuicio del derecho del mismo a solicitar su devolución, con arreglo a las disposiciones del Código Fiscal. Artículo 7º: Aprobar el modelo de certificado de crédito fiscal que se agrega como Anexo I de la presente. Artículo 8º: La presente tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 2009. Artículo 9º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
|
||