Resolución Normativa
Nº 120/08
LA PLATA, 9 de diciembre de 2008
VISTO:
La Parte Decimotercera, de la Sección Cinco, del Capítulo
IV, del Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa
Serie "B" Nº 1/04 (texto según Resolución
Normativa Nº 105/08), y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Parte establece un régimen especial de retención
aplicable con relación a los importes que sean acreditados en cuentas
abiertas en entidades bancarias y financieras de titularidad de contribuyentes
de tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de
la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación;
Que en este momento, por cuestiones de índole operativa, resulta
conveniente introducir modificaciones en el citado régimen;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Sustituir el artículo 462 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según
Resolución Normativa Nº 105/08), por el siguiente:
"Artículo 462.- A los contribuyentes directos del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, a los comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral y a todos aquellos que revistan alto interés fiscal
para esta Autoridad de Aplicación, les será aplicable
el régimen de retención establecido en la presente Parte,
sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean
acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas
en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo
464.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Parte, también
resultará aplicable, con relación a los contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del
Convenio Multilateral, el régimen especial de retención
sobre acreditaciones bancarias establecido en la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 79/04 y mods".
Artículo 2º: Sustituir el artículo 463 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según
Resolución Normativa Nº 105/08), por el siguiente:
"Artículo 463.- La recaudación sobre los créditos
bancarios se hará efectiva con relación a las cuentas
abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas
o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan
o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos o de contribuyentes de alto interés fiscal.
En todos los casos, el régimen previsto en la presente Parte
resultará aplicable únicamente con relación a aquellos
contribuyentes que figuren en la nómina mensual que a ese efecto
será puesta a disposición de los agentes de recaudación
en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires (www.arba.gov.ar),
con una antelación de tres (3) días hábiles al
inicio de cada mes calendario. Dicha nómina contendrá
los datos del contribuyente, y una letra que identificará la
alícuota de retención aplicable, de conformidad con el
siguiente cuadro:
Letra
|
Alícuota
|
L
|
0,8%
|
F
|
1,5%
|
G
|
2%
|
H
|
3%
|
Artículo 3º: Sustituir el artículo 465 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según
Resolución Normativa Nº 105/08), por el siguiente:
"Artículo 465.- Los agentes deberán recaudar
el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada
en el artículo 463, hasta tanto éstos no demuestren estar
comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.
b) Los que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores
al público de combustibles líquidos, comprendidos en los
artículos 349 y siguientes de la presente disposición.
c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades
comprendidas en los artículos 165 incisos b), c) y d); 166; 167;
169 primer párrafo del Código Fiscal.
d) Sujetos que desarrollen, exclusivamente, actividades no alcanzadas
por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen más de
una actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo
si cualquiera de ellas resulta alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos y por el presente régimen de retención".
Artículo 4º: Sustituir el artículo 467 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según
Resolución Normativa Nº 105/08), por el siguiente:
"Artículo 467.- Se encuentran excluidos del presente
régimen:
1.- Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones
al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones
y los préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados por la misma
entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
2.- Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier
medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas
abiertas a nombre de idénticos titulares.
3.- Contrasientos por error.
4.- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación
a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses
u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación
de depósitos).
5.- Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados
con relación al saldo de la propia cuenta.
6.- Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones
de exportación.
7.- Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma
exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las
empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas
por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos,
impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas
en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.
8.- Los créditos provenientes de la acreditación de
plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el
mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas
a nombre del mismo titular.
9.- El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin
de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos
deudores en mora.
10.- Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes
de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre
que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados
en cuentas a nombre del mismo titular".
Artículo 5º: Incorporar en el artículo 468
de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto
según Resolución Normativa Nº 105/08), el siguiente
párrafo:
"En los casos en los cuales el importe a devolver por los agentes
de recaudación resulte superior al monto que les corresponda
ingresar a la Agencia de Recaudación de la Provincia, como consecuencia
de las retenciones realizadas en virtud del presente régimen,
los agentes podrán efectuar la devolución de los montos
que correspondan hasta una suma equivalente a la que deba ingresarse
a esta Autoridad de Aplicación, y así sucesivamente durante
los meses siguientes hasta completar la devolución total que
corresponda".
Artículo 6º: Sustituir el artículo 474 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según
Resolución Normativa Nº 105/08), por el siguiente:
"Artículo 474.- Cuando las retenciones sufridas originen
saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá
ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes,
aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo,
el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor de
la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad
de Aplicación sea la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires, en la forma en que ésta determine".
Artículo 7º: Sustituir el artículo 475 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según
Resolución Normativa Nº 105/08), por el siguiente:
"Artículo 475.- Cuando por la aplicación del
presente régimen se generen en forma permanente saldos a favor
de los contribuyentes, éstos podrán solicitar la exclusión
del mismo, de conformidad con lo previsto en las normas reglamentarias
pertinentes de esta Autoridad de Aplicación".
Artículo 8º: Derogar el artículo 472 de la
Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 (texto según
Resolución Normativa Nº 105/08).
Artículo 9º: La presente comenzará a regir
desde el día de su fecha.
Artículo 10º: Registrar, comunicar, publicar, dar al
Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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