Que el artículo 10 de la Ley Nº 13850 faculta a la Agencia
de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer los
regímenes de recaudación, percepción y retención,
de cualquiera de los tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación,
que estime necesarios para asegurar el ingreso de los mismos;
Que en este momento resulta conveniente introducir modificaciones en
la Sección Cinco, del Capítulo IV, del Título V,
del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 1/04 y mods., a fin de que el régimen especial de retenciones
mencionado resulte aplicable, además, con relación a las
acreditaciones bancarias que se realicen en cuentas de titularidad de
contribuyentes de alto interés fiscal, que registren deudas provenientes
de tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de
la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766 y el Decreto Nº 84/07;
"Parte Decimotercera: Régimen de retenciones bancarias"
Alcance
Artículo 462.- A los contribuyentes de los tributos respecto
de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires resulta Autoridad de Aplicación, les será aplicable
el régimen de retención establecido en la presente Parte,
sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean
acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas
en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo
464.
En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, quedan alcanzados
por el presente régimen tanto los contribuyentes directos como
aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
En el caso de contribuyentes de los restantes tributos respecto de los
cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
resulta Autoridad de Aplicación, quedan alcanzados por el presente
régimen aquellos que revistan alto interés fiscal, en
función de las deudas exigibles que registren.
Sujetos pasibles de recaudación
Artículo 463.- La recaudación sobre los créditos
bancarios se hará efectiva con relación a las cuentas
abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas
o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan
o asuman el carácter de contribuyentes de alguno de los impuestos
respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación.
En todos los casos, el régimen previsto en la presente Parte
resultará aplicable únicamente con relación a aquellos
contribuyentes que figuren en la nómina mensual que a ese efecto
será puesta a disposición de los agentes de recaudación
en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), con una antelación de tres
(3) días hábiles al inicio de cada mes calendario, y que
será confeccionada de conformidad con los criterios que esta
Autoridad de Aplicación determine oportunamente.
Agentes de recaudación
Artículo 464.- Están obligadas a actuar como agentes
de recaudación del presente régimen las entidades regidas
por la Ley de Entidades Financieras Nº 21526 y sus modificatorias,
en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad
de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial
de las mismas.
También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia de
Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea su
asiento territorial.
Sujetos excluidos
Artículo 465.- Los agentes deberán recaudar el impuesto
de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el
artículo 463, hasta tanto éstos no demuestren estar comprendidos
en alguno de los siguientes supuestos:
1.- En el caso de acreditaciones bancarias de contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.
b) Los que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores
al público de combustibles líquidos, comprendidos en los
artículos 349 y siguientes de la presente disposición.
c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades
comprendidas en los artículos 165 incisos b), c) y d); 166; 167;
169 primer párrafo del Código Fiscal.
d) Sujetos que desarrollen, exclusivamente, actividades no alcanzadas
por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen más de
una actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo
si cualquiera de ellas resulta alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos y por el presente régimen de retención.
2.- En el caso de acreditaciones bancarias de contribuyentes de
los restantes tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación:
sujetos que no registren deudas exigibles.
Exclusiones. Trámite
Artículo 466.- A los fines de las exclusiones previstas en
el artículo anterior, el interesado deberá formular su
reclamo vía web, de acuerdo a lo establecido en la Resolución
Normativa Nº 47/08. La Autoridad de Aplicación podrá
requerir de parte del interesado la presentación de la documentación
respaldatoria que estime corresponder.
Importes excluidos
Artículo 467.- Se encuentran excluidos del presente régimen:
A) En el caso de acreditaciones bancarias de contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
1.- Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones
al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones
y los préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados por la misma
entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
2.- Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier
medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas
abiertas a nombre de idénticos titulares.
3.- Contrasientos por error.
4.- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación
a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses
u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación
de depósitos).
5.- Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados
con relación al saldo de la propia cuenta.
6.- Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones
de exportación.
7.- Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma
exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las
empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas
por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos,
impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas
en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.
8.- Los créditos provenientes de la acreditación de
plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el
mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas
a nombre del mismo titular.
9.- El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin
de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos
deudores en mora.
B) En el caso de acreditaciones bancarias de contribuyentes de los
restantes tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación:
cuando la retención se practique sobre importes que se acrediten
en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia,
la misma no podrá sobrepasar los topes establecidos en el Decreto
Nacional Nº 484/87.
Devolución de importes recaudados indebidamente
Artículo 468.- Los agentes de recaudación deberán
devolver los importes que hubieran sido retenidos erróneamente
o en forma indebida. Dichos importes podrán ser compensados por
las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este
régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de
conformidad con el artículo 470.
Recaudación: alícuota
Artículo 469.- El cálculo del importe a recaudar deberá
ser efectuado por el agente de recaudación aplicando la alícuota
que, con relación a cada contribuyente en particular, se consignará
en la nómina a la que se hace referencia en el artículo
463 de la presente, sobre el cien por ciento (100%) del importe acreditado
en la cuenta del contribuyente.
Ingreso de lo recaudado
Artículo 470.- El importe de lo recaudado deberá ser
ingresado por los agentes de recaudación quincenalmente, de conformidad
se establezcan los vencimientos para las presentaciones y/o pago de
las obligaciones.
Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán
ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización
al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día
anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del
tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.
Imputación de la recaudación para contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 471.- En el caso de retenciones sobre acreditaciones
bancarias de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir
del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.
Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un
contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como
pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en la
totalidad de ese monto o cada uno o algunos de ellos podrán computar
una proporción.
Imputación de la recaudación para contribuyentes de los
restantes tributos
Artículo 472 .- En el caso de retenciones sobre acreditaciones
bancarias de contribuyentes de los restantes tributos respecto de los
cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
resulta Autoridad de Aplicación, los importes recaudados se imputará
a la cancelación de las deudas que registren en tal carácter,
en la forma establecida en el artículo 90 del Código Fiscal.
Constancia de la recaudación
Artículo 473.- Los resúmenes de cuenta expedidos por
los agentes constituirán suficiente y única constancia
de la recaudación practicada.
Los agentes de recaudación deberán hacer constar en
los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes,
el total del importe debitado durante el mes. Cuando por la modalidad
operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta
con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberán constar
la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación
del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal
concepto.
Saldos a favor
Artículo 474.- Cuando las retenciones sufridas originen saldos
a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada
a la liquidación de los anticipos o cuotas siguientes, según
corresponda, aún excediendo el respectivo período fiscal.
Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos
a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya
autoridad de aplicación sea la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires, en la forma que ésta determine.
Solicitud de exclusión
Artículo 475.- Cuando por la aplicación del presente
régimen se generen en forma permanente saldos a favor de los
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, éstos
podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad
con lo previsto en los artículos 485 a 491 de la presente disposición.
Declaraciones juradas
Artículo 476.- Los agentes de recaudación deberán
suministrar quincenalmente a la Autoridad de Aplicación, con
carácter de declaración jurada, la información
concerniente a las recaudaciones efectuadas, de conformidad a lo que
se dispone en los artículos siguientes.
Actuación como agentes de información
Artículo 477.- Los agentes incluidos en la presente Parte
deberán actuar, asimismo, como agentes de información
de acuerdo con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo
XII, Sección Cuatro, de la presente."