Resolución Normativa Nº 105/08

LA PLATA, 30 de octubre de 2008.

VISTO:
La necesidad de reglamentar el artículo 10 de la Ley Nº 13850, y

CONSIDERANDO:
Que la Parte Decimotercera, de la Sección Cinco, del Capítulo IV, del Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y mods. establece un régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable con relación a los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en entidades bancarias y financieras de titularidad de contribuyentes del citado tributo;

Que el artículo 10 de la Ley Nº 13850 faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer los regímenes de recaudación, percepción y retención, de cualquiera de los tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación, que estime necesarios para asegurar el ingreso de los mismos;

Que en este momento resulta conveniente introducir modificaciones en la Sección Cinco, del Capítulo IV, del Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y mods., a fin de que el régimen especial de retenciones mencionado resulte aplicable, además, con relación a las acreditaciones bancarias que se realicen en cuentas de titularidad de contribuyentes de alto interés fiscal, que registren deudas provenientes de tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y el Decreto Nº 84/07;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Sustituir la Parte Decimotercera, de la Sección Cinco, del Capítulo IV, del Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y mods., por la siguiente:

"Parte Decimotercera: Régimen de retenciones bancarias"

Alcance

Artículo 462.- A los contribuyentes de los tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación, les será aplicable el régimen de retención establecido en la presente Parte, sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 464.

En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, quedan alcanzados por el presente régimen tanto los contribuyentes directos como aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
En el caso de contribuyentes de los restantes tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación, quedan alcanzados por el presente régimen aquellos que revistan alto interés fiscal, en función de las deudas exigibles que registren.

Sujetos pasibles de recaudación

Artículo 463.- La recaudación sobre los créditos bancarios se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter de contribuyentes de alguno de los impuestos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación.

En todos los casos, el régimen previsto en la presente Parte resultará aplicable únicamente con relación a aquellos contribuyentes que figuren en la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los agentes de recaudación en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), con una antelación de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario, y que será confeccionada de conformidad con los criterios que esta Autoridad de Aplicación determine oportunamente.

Agentes de recaudación

Artículo 464.- Están obligadas a actuar como agentes de recaudación del presente régimen las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea su asiento territorial.

Sujetos excluidos

Artículo 465.- Los agentes deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo 463, hasta tanto éstos no demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

1.- En el caso de acreditaciones bancarias de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.

b) Los que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en los artículos 349 y siguientes de la presente disposición.

c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 165 incisos b), c) y d); 166; 167; 169 primer párrafo del Código Fiscal.

d) Sujetos que desarrollen, exclusivamente, actividades no alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen más de una actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo si cualquiera de ellas resulta alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y por el presente régimen de retención.

2.- En el caso de acreditaciones bancarias de contribuyentes de los restantes tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación: sujetos que no registren deudas exigibles.

Exclusiones. Trámite

Artículo 466.- A los fines de las exclusiones previstas en el artículo anterior, el interesado deberá formular su reclamo vía web, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa Nº 47/08. La Autoridad de Aplicación podrá requerir de parte del interesado la presentación de la documentación respaldatoria que estime corresponder.

Importes excluidos

Artículo 467.- Se encuentran excluidos del presente régimen:

A) En el caso de acreditaciones bancarias de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

1.- Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y los préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2.- Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

3.- Contrasientos por error.

4.- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

5.- Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

6.- Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.

7.- Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

8.- Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9.- El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

B) En el caso de acreditaciones bancarias de contribuyentes de los restantes tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación: cuando la retención se practique sobre importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, la misma no podrá sobrepasar los topes establecidos en el Decreto Nacional Nº 484/87.

Devolución de importes recaudados indebidamente

Artículo 468.- Los agentes de recaudación deberán devolver los importes que hubieran sido retenidos erróneamente o en forma indebida. Dichos importes podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad con el artículo 470.

Recaudación: alícuota

Artículo 469.- El cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente de recaudación aplicando la alícuota que, con relación a cada contribuyente en particular, se consignará en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 463 de la presente, sobre el cien por ciento (100%) del importe acreditado en la cuenta del contribuyente.

Ingreso de lo recaudado

Artículo 470.- El importe de lo recaudado deberá ser ingresado por los agentes de recaudación quincenalmente, de conformidad se establezcan los vencimientos para las presentaciones y/o pago de las obligaciones.

Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Imputación de la recaudación para contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Artículo 471.- En el caso de retenciones sobre acreditaciones bancarias de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en la totalidad de ese monto o cada uno o algunos de ellos podrán computar una proporción.

Imputación de la recaudación para contribuyentes de los restantes tributos

Artículo 472 .- En el caso de retenciones sobre acreditaciones bancarias de contribuyentes de los restantes tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación, los importes recaudados se imputará a la cancelación de las deudas que registren en tal carácter, en la forma establecida en el artículo 90 del Código Fiscal.

Constancia de la recaudación

Artículo 473.- Los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes constituirán suficiente y única constancia de la recaudación practicada.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado durante el mes. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberán constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.

Saldos a favor

Artículo 474.- Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos o cuotas siguientes, según corresponda, aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya autoridad de aplicación sea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma que ésta determine.

Solicitud de exclusión

Artículo 475.- Cuando por la aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos a favor de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, éstos podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 485 a 491 de la presente disposición.

Declaraciones juradas

Artículo 476.- Los agentes de recaudación deberán suministrar quincenalmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a las recaudaciones efectuadas, de conformidad a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Actuación como agentes de información

Artículo 477.- Los agentes incluidos en la presente Parte deberán actuar, asimismo, como agentes de información de acuerdo con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo XII, Sección Cuatro, de la presente."

Artículo 2º: La presente comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 2008.

Artículo 3º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.