Resolución Normativa Nº 103/08 LA PLATA, 30 de octubre de 2008. VISTO: CONSIDERANDO: Que, por su parte, las Leyes Nº 13145 y 13244 establecieron que
en dichos regímenes podía preverse, entre otros beneficios,
la remisión parcial de intereses adeudados; Que, asimismo, el artículo 65 de la Ley Nº 13613 establece
que el ejercicio de la autorización conferida en el artículo
1 de la Ley Nº 12914 a esta Autoridad de Aplicación, podrá
contemplar la condonación parcial de los recargos previstos en
el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004), texto según
Ley Nº 13405; Que el artículo 47 de la Ley Nº 13787 extiende, hasta el
31 de diciembre de 2008, el plazo previsto en el artículo 2 de
la Ley Nº 13244; Que en esta oportunidad se estima conveniente establecer, de conformidad
con las normas citadas, un régimen de regularización para
las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores
y sobre los Ingresos Brutos, vencidas o devengadas, según el impuesto
de que se trate, entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2008; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766 y el Decreto Nº 84/07; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CAPITULO I - Normas Comunes Artículo 1º: Establecer, desde el 1 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2008, un régimen de regularización para la deuda de los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2008. Artículo 2º: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo anterior, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Artículo 3º: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones
y/o percepciones efectuadas y no ingresadas. 3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio. 4. La deuda proveniente de planes de pago cuya caducidad opere o hubiere
operado durante el año 2008. 5. La deuda en proceso de fiscalización. Artículo 4º: Será condición para realizar
el acogimiento a los beneficios del presente régimen, regularizar
la totalidad de la deuda. Asimismo, para la regularización de deuda correspondiente al Impuesto Inmobiliario, deberán incluirse los montos originados con motivo de modificaciones catastrales y cuyos vencimientos operen hasta el 31 de diciembre de 2008. Artículo 5º: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal. Artículo 6º: La presentación del acogimiento
por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable
de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva
del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes
de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen.
Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. Artículo 7º: El plan de pagos se otorgará a
pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la
presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Autoridad de Aplicación
la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia
del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación, Escribano Público, Registro Público de Comercio o Juez de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Artículo 8º: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Agencia de Recaudación. Artículo 9º: El importe de las cuotas del plan no
podrá ser inferior a: 1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario. 2.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a los
Automotores. 3.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Artículo 10º: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Agencia de Recaudación. Estará habilitado para el
pago del total regularizado y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la
dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado en un solo pago, y de la primera cuota en los planes de pago en
cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los
pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día
diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara
inhábil. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Artículo 11º: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad
de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago. b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos cuarenta
y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento para el
pago. c) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes
del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen,
vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y
hasta la cancelación total del plan de pagos. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Artículo 12º: En los casos de transferencia de bienes
y explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.), deberá cancelarse la totalidad de la
deuda. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la
continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá
renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito
fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública
respectiva. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado.
Artículo 13º: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) y los recargos que correspondan de conformidad al artículo 87 del citado Código, exigibles a la fecha de formalización del acogimiento. Artículo 14º: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o períodos del impuesto adeudados, el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto total de los recargos. 2.- En hasta cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.
Artículo 15º: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento,
el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.) y los recargos que correspondan de conformidad
al artículo 87 del citado Código, exigibles a la fecha de
formalización del acogimiento. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, deberá
tenerse presente lo siguiente: A) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE
MODO: 1) Impuesto adeudado: el monto de la pretensión fiscal se liquidará
de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente
artículo. 2) Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.): el monto de la multa aplicada será
liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del
presente artículo. B) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL
CODIGO FISCAL (T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE
MODO: 1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será
liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del
presente artículo. 2) Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada. C) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 SEXTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL
(T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) Con resolución firme: Los importes de $200 para contribuyentes
o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones
o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán
de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente
artículo. 2) Sin resolución, o con resolución no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no. Artículo 16º: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado, en un solo pago. En este caso se aplicará un descuento
de hasta el quince por ciento (15%), el cual en ningún caso podrá
implicar una reducción del importe del capital de la deuda. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá
por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las
cuotas o períodos del impuesto adeudados, el ochenta y cinco por
ciento (85%) del monto total de los recargos. 2.- En hasta cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.
Artículo 17º: Las liquidaciones para el pago total
de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores,
mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán con las
reducciones previstas en la presente Resolución, sin necesidad
de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que: 1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente
régimen. 2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo. Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, o ingresando en el sitio de Internet del organismo (www.arba.gov.ar). Artículo 18º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. |
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