Resolución Normativa Nº 100/08

LA PLATA, 23 de octubre de 2008.

VISTO:
Las modificaciones introducidas por la Ley N° 13850 en la Ley N° 13787, Impositiva para el año 2008, y

CONSIDERANDO:
Que en la Parte Sexta, Sección Tres, Capítulo IV, Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 se encuentra regulado el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades de venta de cervezas y otras bebidas;

Que en el régimen indicado, los agentes deben liquidar la percepción que en cada caso corresponda, aplicando las alícuotas dispuestas en el artículo 390 del cuerpo normativo al que se hace referencia en el párrafo anterior;

Que mediante el dictado de la Ley N° 13850 se introdujeron diversas modificaciones en las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, favoreciendo a aquellas actividades de comercialización con establecimiento en la provincia de Buenos Aires y que tengan ingresos inferiores a la suma de pesos treinta millones ($30.000.000);

Que por su parte, la Ley mencionada suspende los artículos 39 de la Ley N° 11490 y 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 11518, con excepción de aquellas actividades de producción primaria y de producción de bienes que se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000);

Que en virtud de lo señalado resulta necesario dictar la Resolución Normativa correspondiente, a fin de dejar claramente establecido qué alícuotas de percepción deberán aplicar en cada caso, los agentes que actúen de conformidad al régimen especial indicado precedentemente;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13766 y el Decreto N° 84/07;

Por ello,

EL SUBDIRECTOR EJECUTIVO DE GESTIÓN DE LA RELACIÓN CON EL CIUDADANO
EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR RESOLUCIÓN INTERNA N° 201/08
RESUELVE:

Artículo 1º: Sustituir el artículo 390 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"ARTÍCULO 390. A los fines de la liquidación de la percepción se aplicarán las siguientes alícuotas:

1. En relación a las ventas de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados:

a) Cuatro con cinco por ciento (4,5%) cuando actúen como agentes de percepción las industrias elaboradoras.

b) Cuando las industrias elaboradoras actúen como agentes de percepción respecto de ventas a contribuyentes cuyo total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000), o hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, la alícuota será del cuatro por ciento (4%).

c) Tres con cinco por ciento (3,5%) cuando actúen como agentes de percepción los agentes de comercialización mayorista.

d) Cuando los agentes de comercialización mayorista actúen como agentes de percepción respecto de ventas a contribuyentes cuyo total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000), o hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, la alícuota será del tres por ciento (3%).

2. En relación a las ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras, o servicios) y prestaciones de servicios:

a) Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario, o prestatario reviste la condición de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado.

b) Cuando el adquirente, locatario o prestatario revista la condición de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, y cuyo total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000), o hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, la alícuota será del dos con cinco por ciento (2,5%).

c) Tres por ciento (3%), si el adquirente, locatario, o prestatario reviste la condición de Monotributista en el Impuesto al Valor Agregado.

Cuando se trate de cualquiera de las operaciones mencionadas en el presente artículo, realizadas con sujetos pasivos que no acrediten ante el agente de percepción su condición frente al impuesto, según lo dispuesto en el artículo 351, se aplicará la alícuota del cuatro con cinco por ciento (4,5%)."

Artículo 2º: Con el objeto de que los agentes puedan determinar la alícuota aplicable en cada caso, la Autoridad de Aplicación publicará en su página web (www.arba.gov.ar), el listado de los contribuyentes cuyos ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el año calendario anterior, superen la suma de pesos treinta millones ($30.000.000). Y de aquellos que superen la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000), a fin de lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 13850.

Para acceder al listado los agentes deberán ingresar, en el sitio web mencionado, la CUIT y CIT correspondientes.

El listado también podrá ser consultado por los sujetos pasibles de percepción, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT.

Artículo 3º: Dictar la correspondiente Fe de Erratas de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04, estableciendo que en el artículo 384 donde dice "por un importe superior a siete millones de pesos ($3.000.000)" debe decir " por un importe superior a tres millones de pesos ($3.000.000)".

Artículo 4º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.