Resolución Normativa Nº 084/08 LA PLATA, 13 de agosto de 2008 VISTO: CONSIDERANDO: Que en los regímenes indicados, los agentes deben, a fin de liquidar
la retención que en cada caso corresponda, aplicar la alícuota
del impuesto establecida por la Ley Impositiva; Que a través del dictado de la Ley 13850 se introdujeron modificaciones
en las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidas
en la Ley Impositiva para el año 2008, previendo un tratamiento
más favorable para el desarrollo de actividades en establecimientos
ubicados en el territorio de la provincia, y teniendo en consideración
los ingresos obtenidos por el contribuyente. Que por lo expuesto resulta necesario dictar la Resolución Normativa
correspondiente, a fin de dejar claramente establecido cuáles serán
las alícuotas de retención que deberán aplicar en
cada caso, los agentes que actúen de conformidad a alguno de los
regímenes especiales indicados precedentemente; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley 13766 y el Decreto 84/07; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Los agentes de retención que actúen de conformidad a lo previsto en el Régimen Especial para Actividades Agropecuarias, establecido en la Parte Primera, Sección cinco, Capítulo IV, Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, deberán aplicar la alícuota del uno por ciento (1%). Artículo 2º: Los agentes de retención que actúen
de conformidad a lo previsto en el Régimen Especial para concesionarios,
contratistas y proveedores del Estado, establecido en la Parte Segunda,
Sección cinco, Capítulo IV, Título V, del Libro Primero
de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, deberán
aplicar las siguientes alícuotas: 1) Del uno por ciento (1%), cuando efectúen pagos respecto de
contribuyentes que realicen las actividades detalladas en el inciso c)
del artículo 11 de la Ley 13787, texto según Ley 13850,
excepto las actividades de la industria manufacturera del mismo inciso,
en cuyo caso deberán aplicar una alícuota del tres por ciento
(3%). 2) Del cuatro con cinco por ciento (4,5%), cuando efectúen pagos
respecto de contribuyentes que realicen las actividades detalladas en
el inciso a) del artículo 11 de la Ley 13787, texto según
Ley 13850. 3) Del tres por ciento (3%), cuando efectúen pagos respecto de
contribuyentes que realicen las actividades detalladas en el inciso anterior,
y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por
el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo
de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma
de pesos treinta millones ($30.000.000). Los contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio
fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido
en el párrafo anterior. 4) Del tres con cinco por ciento (3,5%), cuando efectúen pagos
respecto de contribuyentes que realicen las actividades de prestaciones
de obras y/o servicios, y de construcción, detalladas en el inciso
b) del artículo 11 de la Ley 13787, texto según Ley 13850. 5) Las alícuotas diferenciales establecidas en el artículo 12 de la Ley 13787, texto según Ley 13850, cuando efectúen pagos respecto de contribuyentes que realicen las actividades allí comprendidas. Artículo 3º: Los agentes de retención que actúen
de conformidad a lo previsto en el Régimen Especial para Entidades
de Seguros, establecido en la Parte Cuarta, Sección cinco, Capítulo
IV, Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa
Serie "B" Nº 1/04, deberán aplicar las siguientes
alícuotas: 1) Del uno por ciento (1%), cuando efectúen pagos respecto de
contribuyentes que realicen las actividades detalladas en el inciso c)
del artículo 11 de la Ley 13787, texto según Ley 13850. 2) Del cuatro con cinco por ciento (4,5%), cuando efectúen pagos
respecto de contribuyentes que realicen las actividades detalladas en
el inciso a) del artículo 11 de la Ley 13787, texto según
Ley 13850. 3) Del tres por ciento (3%), cuando efectúen pagos respecto de
contribuyentes que realicen las actividades detalladas en el inciso anterior,
y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por
el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo
de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma
de pesos treinta millones ($30.000.000). Los contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio
fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido
en el párrafo anterior. 4) Del tres con cinco por ciento (3,5%), cuando efectúen pagos
respecto de contribuyentes que realicen las actividades de prestaciones
de obras y/o servicios, y de construcción, detalladas en el inciso
b) del artículo 11 de la Ley 13787, texto según Ley 13850. 5) Las alícuotas diferenciales establecidas en el artículo 12 de la Ley 13787, texto según Ley 13850, cuando efectúen pagos respecto de contribuyentes que realicen las actividades allí comprendidas. Artículo 4º: Con el objeto de que los agentes puedan
determinar la alícuota aplicable en cada caso, la Autoridad de
Aplicación publicará en su página web (www.arba.gov.ar),
el listado de los contribuyentes cuyos ingresos gravados, no gravados
y exentos obtenidos en el año calendario anterior, superen el monto
establecido en el inciso 3 del artículo anterior. Y de aquellos
que superen la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000), a fin de
lo previsto en el artículo 5 de la Ley 13850. Para acceder al listado, los agentes deberán ingresar en el sitio
web mencionado su CUIT y CIT correspondientes. El listado también podrá ser consultado por los sujetos pasibles de retención, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT. Artículo 5º: Lo dispuesto en la presente comenzará
a regir a partir del 1º de septiembre de 2008, fecha hasta la cual
los agentes deberán seguir aplicando las alícuotas vigentes
al 31 de julio de 2008. Artículo 6º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. |
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