Resolución Normativa Nº 071/08 LA PLATA, 1 de julio de 2008.- VISTO: CONSIDERANDO: Que, por su parte, las Leyes 13145 y 13244 establecieron que en dichos
regímenes podía preverse, entre otros beneficios, la remisión
parcial de intereses adeudados; Que, asimismo, el artículo 65 de la Ley 13613 establece que el
ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1
de la Ley 12914 a esta Autoridad de Aplicación, podrá contemplar
la condonación parcial de los recargos previstos en el artículo
87 del Código Fiscal (T.O. 2004), texto según Ley 13405; Que el artículo 47 de la Ley 13787 extiende, hasta el 31 de diciembre
de 2008, el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13244; Que de conformidad con lo previsto en las leyes citadas, mediante la
Resolución Normativa Nº 11/08 se estableció un régimen
para la regularización de la deuda de los contribuyentes, proveniente
de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos
y de Sellos, que no se encuentre en instancia de ejecución judicial; Que el régimen de regularización establecido contempla,
entre otros beneficios, una reducción del treinta por ciento del
monto de la deuda correspondiente a los intereses y así también
una condonación del treinta por ciento de los recargos; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley 13766 y el Decreto 84/07; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Establecer las condiciones especiales y beneficios adicionales que resultarán aplicables con relación a quienes, entre el 1 y el 31 de julio de 2008, realicen su acogimiento al régimen previsto en la Resolución Normativa Nº 11/08, para la regularización de las deudas que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Artículo 2º: Respecto de los acogimientos realizados en el plazo señalado en el artículo anterior resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, lo establecido en la Resolución Normativa Nº 11/08. Artículo 3º: Tratándose de deuda proveniente
de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos,
el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos
originales de la obligación y hasta el último día
del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.),
en la forma establecida en Resolución Nº 126/06 del Ministerio
de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y los recargos que
correspondan de conformidad al artículo 87 del Código citado,
incorporado por la Ley 13405, con una reducción de hasta el setenta
por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación
de hasta el setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los recargos.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y los recargos que correspondan de conformidad al artículo 87 del Código citado, incorporado por la Ley 13405, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta el setenta por ciento (70%) del monto correspondiente a los recargos. Artículo 4º: Tratándose de deuda proveniente
de planes de pagos caducos en los cuales se hubiera regularizado deuda
proveniente de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y
de Sellos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre
el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento
al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos
vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento,
con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe
correspondiente a los intereses, más el capital de las cuotas a
vencer. Tratándose de deuda proveniente de planes de pagos caducos en los cuales se hubiera regularizado deuda proveniente del Impuesto a los Automotores, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, con una reducción de hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses, más el capital de las cuotas a vencer. Artículo 5º: La reducción de intereses, bonificaciones
y descuentos previstos en la presente Resolución, en ningún
caso podrá implicar una reducción del importe del capital
de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de
1991. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o períodos del impuesto adeudados, el veinte por ciento (20%) del monto total de los recargos. Artículo 6º: El pago de las obligaciones regularizadas
deberá realizarse: 1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad
de la deuda del contribuyente:
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) del total de
la deuda regularizada; y el saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con
una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de
las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original
previsto al efecto. El importe de las cuotas cuyo vencimiento opere en los meses de enero y julio podrán ser mayores al de las cuotas restantes. Artículo 7º: Los beneficios establecidos en los artículos 3 y 4 de la presente, resultarán aplicables con relación a las liquidaciones para el pago total de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, obtenidas de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Resolución Normativa Nº 11/08. Artículo 8º: Tratándose de deudas respecto
de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes
a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su
levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión
fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés
por pago fuera de término, un importe equivalente al quince por
ciento (15%) de la misma. En estos casos, los contribuyentes que opten por la modalidad de pago en cuotas deberán abonar un anticipo del quince por ciento (15%) del total de la deuda regularizada, y el saldo en la cantidad de cuotas indicadas en el artículo 6 inciso 2 de la presente. Artículo 9º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. |
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