Resolución Normativa Nº 065/08 LA PLATA, 1 de julio de 2008.- VISTO: CONSIDERANDO: Que, en este momento, se considera conveniente establecer una alícuota
especial que deberán aplicar los consignatarios que intervengan
como intermediarios en la compraventa de ganado vacuno con destino a faena,
cuando actúen como agentes de percepción en las operaciones
que realicen con contribuyentes del mismo tributo cuya actividad principal
sea la matanza de ganado bovino y el procesamiento de su carne, o bien
la de matarifes; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley 13766 y el Decreto 84/07; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1º: Aquellos agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que actúen como intermediarios en la compraventa de ganado vacuno con destino a faena -encuadrados en el código 511120 del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99)-, deberán aplicar una alícuota del cero con cinco por ciento (0,5%) con relación a contribuyentes del mismo tributo cuya actividad principal consista en la matanza de ganado bovino y el procesamiento de su carne, o bien en la de matarifes, encuadrados en los códigos 151110, 512222 del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99), respectivamente, o bien 512220 del CUACM en el caso de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral. Artículo 2º: A fin de aplicar lo dispuesto en el artículo
anterior, la Autoridad de Aplicación habilitará un mecanismo
de consulta en su página web (www.arba.gov.ar). Los agentes de percepción deberán acceder a dicha opción de consulta ingresando su CUIT y CIT correspondientes, como así también el número de CUIT del contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al cual deban efectuar la percepción. Artículo 3º: En los casos en que, por desperfectos técnicos expresamente reconocidos por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires por medio de su página web, no resulte factible efectuar la consulta prevista en el artículo anterior, por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada su sitio web, los agentes mencionados en el artículo 1º deberán aplicar la alícuota del cero con cinco por ciento (0,5%) de conformidad con lo allí previsto. Artículo 4º: La presente comenzará a regir desde el día 1 de julio de 2008. Artículo 5º: Registrar, comunicar, publicar, dar al
Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. |
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