Resolución Normativa Nº 058/08

LA PLATA, 10 de junio de 2008.-

VISTO:
La necesidad de introducir modificaciones en la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y mods., y

CONSIDERANDO:
Que la Parte Tercera, Sección Tres del Capítulo IV, Título V, Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 (T.O. 2004 y mods.) regula el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el sector automotriz;

Que, por su parte, con el objeto de simplificar la tarea de los agentes de recaudación, en pos de lograr un óptimo funcionamiento de los regímenes generales de percepción y de retención, mediante las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 70/07 y mods., se introdujeron diversas modificaciones en los mismos;

Que en esta oportunidad resulta conveniente derogar el régimen especial de percepción para el sector automotriz, a fin de que, a partir del 1 de agosto del corriente año, las terminales automotrices cumplan con sus deberes de conformidad con las normas previstas para el régimen general de percepción;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 13766 y el Decreto 84/07.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Derogar, a partir del 1 de agosto de 2008, la Parte Tercera, Sección Tres del Capítulo IV, Título V, Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 (T.O. 2004 y mods.).

Artículo 2º: Sustituir, a partir del 1 de agosto de 2008, el artículo 338 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"ARTICULO 338. Los agentes de percepción comprendidos en los regímenes especiales para la comercialización de productos utilizados en medicina humana (Parte Cuarta de la Sección siguiente) y para la venta de cervezas y otras bebidas (Parte sexta de la Sección siguiente), se encuentran excluidos de actuar como tales en operaciones distintas a las previstas en las Partes citadas, en tanto que los agentes de percepción comprendidos en el "Régimen Especial para la comercialización de combustibles líquidos", de las Partes Primera y Segunda de la sección siguiente, actuarán de conformidad al presente régimen general respecto de operaciones que no involucren la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo".

Artículo 3º: A partir del 1 de agosto de 2008, los agentes de recaudación comprendidos en el régimen especial que se deroga cesarán de manera automática en su carácter de tales. Sin perjuicio de ello deberán cumplir, hasta la fecha indicada, con todas las obligaciones correspondientes al mencionado régimen.
Asimismo la Autoridad de Aplicación formalizará, de oficio y de manera automática, el alta de dichos agentes en el Régimen General de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo actuar, a partir de ese momento, de acuerdo con las normas de dicho régimen.

Artículo 4º: Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su fecha.

Artículo 5º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.