Resolución Normativa Nº 057/08 LA PLATA, 30 de mayo de 2008.- VISTO: CONSIDERANDO: Que, por su parte, las Leyes 13145 y 13244 establecieron que en dichos
regímenes podía preverse, entre otros beneficios, la remisión
parcial de intereses adeudados; Que el artículo 47 de la Ley 13787 extiende, hasta el 31 de diciembre
de 2008, el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13244; Que, asimismo, el artículo 65 de la Ley 13613 establece que el
ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1
de la Ley 12914 a esta Autoridad de Aplicación, podrá contemplar
la condonación parcial de los recargos previstos en el artículo
87 del Código Fiscal (T.O. 2004), texto según Ley 13405; Que de conformidad con lo previsto en las leyes citadas, mediante la
Resolución Normativa Nº 14/08 se estableció un régimen
para la regularización de la deuda de los contribuyentes, proveniente
de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos
y de Sellos, que se encuentre en instancia de ejecución judicial; Que el régimen de regularización establecido contempla,
entre otros beneficios, una reducción del treinta por ciento del
monto de la deuda correspondiente a los intereses y así también
una condonación del treinta por ciento de los recargos; Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley 13766 y el Decreto 84/07; Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer las condiciones especiales y beneficios adicionales que resultarán aplicables con relación a quienes, entre el 2 y el 30 de junio de 2008, realicen su acogimiento al régimen previsto en la Resolución Normativa Nº 14/08, para la regularización de las deudas en proceso de ejecución judicial provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Normas aplicables Artículo 2: Respecto de los acogimientos realizados en el plazo señalado en el artículo anterior resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, lo establecido en la Resolución Normativa Nº 14/08. Monto del acogimiento Artículo 3: Tratándose de deuda proveniente de los
Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, el monto
del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos
originales de la obligación y hasta la fecha de interposición
de la demanda, el interés previsto en el artículo 86 del
Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), y el previsto en el artículo
95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición
de la demanda hasta el último día del mes anterior a la
fecha del acogimiento, en la forma establecida en la Resolución
Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos
Aires, y los recargos que correspondan de conformidad al artículo
87 del Código citado (incorporado por la Ley 13405), con una reducción
del ochenta por ciento (80%) del importe correspondiente a intereses y
una condonación de recargos del ochenta por ciento (80%). Tratándose de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores,
el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos
originales de la obligación y hasta la fecha de interposición
de la demanda, el interés previsto en el artículo 86 del
Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), y el previsto en el artículo
95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición
de la demanda hasta la fecha del acogimiento, en la forma establecida
en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía
de la Provincia de Buenos Aires, y los recargos que correspondan de conformidad
al artículo 87 del Código citado (incorporado por la Ley
13405), con una reducción del ochenta por ciento (80%) del importe
correspondiente a intereses y una condonación de recargos del ochenta
por ciento (80%). Monto del acogimiento para planes de pago caducos Artículo 4: Tratándose de deuda proveniente de planes
de pago en los cuales se hubiera regularizado deuda proveniente de los
Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, otorgados
en etapa prejudicial caducos, sometidos a juicio de apremio, el monto
del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las
cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente
plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del
Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos
hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con
una reducción del ochenta por ciento (80%) del importe correspondiente
a intereses, mas el importe de capital de las cuotas a vencer. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los cuales
se hubiera regularizado deuda proveniente del Impuesto a los Automotores,
otorgados en etapa prejudicial caducos, sometidos a juicio de apremio,
el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe
de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al
presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos
vencimientos hasta la fecha del acogimiento, con una reducción
del ochenta por ciento (80%) del importe correspondiente a intereses,
mas el importe de capital de las cuotas a vencer. Se encuentra excluida de los beneficios establecidos en la presente Resolución, la deuda proveniente de planes de pago caducos en los que se hubiera regularizado deuda sometida a juicio de apremio. Descuento adicional Artículo 5: Sobre el monto correspondiente a los intereses que resulte de la aplicación de los artículos 86 y 95 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), reducido de conformidad a lo previsto en los artículos anteriores, se realizará un descuento adicional equivalente a un ocho por ciento (8%). Dicho descuento se efectuará en consideración del pago de los honorarios abonados al apoderado fiscal. Reducción de intereses y bonificaciones Artículo 6: La reducción de intereses, bonificaciones
y descuentos previstos en la presente Resolución, en ningún
caso podrá implicar una reducción del importe del capital
de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de
1991. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o períodos del impuesto adeudados, el veinte por ciento (20%) del monto total de los recargos. Modalidad de pago Artículo 7: El pago de las obligaciones regularizadas podrá
realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado:
2.- En cuotas:
Contribuyentes con medidas cautelares Artículo 8: Las condiciones especiales y beneficios adicionales
previstos en la presente Resolución resultarán de aplicación
a quienes realicen su acogimiento al régimen de regularización
previsto en la Resolución Normativa N° 14/08, mediante la modalidad
especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B"
N° 77/06 y en la Disposición Normativa Serie "B"
N° 47/07. En estos casos, los contribuyentes que opten por la modalidad de pago
en cuotas deberán abonar un anticipo del quince por ciento (15%)
del total de la deuda regularizada, y el saldo en la cantidad de cuotas
indicadas en el artículo 7 apartado 2 de la presente. La Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, y así también cuando hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo del quince por ciento (15%) del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas. De forma Artículo 9: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. |
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