Resolución Normativa Nº 014/08 LA PLATA, 29 de febrero de 2008 VISTO: CONSIDERANDO: Que, por su parte, las Leyes 13145 y 13244 establecieron que en dichos
regímenes podía preverse, entre otros beneficios, la remisión
parcial de intereses adeudados. Que el artículo 47 de la Ley 13787, extiende hasta el 31 de diciembre
de 2008, el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13244. Que, asimismo, el artículo 65 de la Ley 13613 establece que el
ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1
de la Ley 12914 a esta Autoridad de Aplicación podrá contemplar
la condonación parcial de los recargos previstos en el artículo
87 del Código Fiscal (T.O. 2004), texto según Ley 13405.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley 13766 y el Decreto 84/07. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago con el alcance indicado en los artículos siguientes, que se extenderá desde el 3 de marzo y hasta el 30 de junio de 2008, para la regularización de las deudas en proceso de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores y de Sellos, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento o vencimiento. Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo anterior, aun las provenientes de regímenes de regularización caducos, provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, sometidas a juicio de apremio. Asimismo, podrá regularizarse mediante el presente régimen la deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre de 2007. Deudas excluidas Artículo 3: Se encuentran excluidas del presente régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas. Monto del acogimiento Artículo 4: Tratándose de deuda proveniente de los
Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, el monto
del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos
originales de la obligación y hasta la fecha de interposición
de la demanda, el interés previsto en el artículo 86 del
Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), y el previsto en el artículo
95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición
de la demanda hasta el último día del mes anterior al de
la presentación del acogimiento, en la forma establecida en la
Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de
la Provincia de Buenos Aires, con una reducción de hasta el treinta
por ciento (30%) del importe correspondiente a los intereses, y una condonación
de hasta el treinta por ciento (30%) del monto correspondiente a los recargos. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores,
el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos
originales de la obligación y hasta la fecha de interposición
de la demanda, el interés previsto en el artículo 86 del
Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), y el previsto en el artículo
95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición
de la demanda hasta la fecha del acogimiento, en la forma establecida
en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía
de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción de hasta el
treinta por ciento (30%) del importe correspondiente a los intereses,
y una condonación de hasta el treinta por ciento (30%) del monto
correspondiente a los recargos. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en
etapa prejudicial caducos, sometida a juicio de apremio, el monto del
acogimiento será el importe menor que resulte de: 1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16
de la Ley 13405 y en el artículo 6 de la Ley 13529, al monto de
la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna en el monto
correspondiente a los intereses, o 2.- Computar -en el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario,
sobre los Ingresos Brutos y de Sellos- sobre el importe de las cuotas
del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos,
el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el
último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción
de hasta el treinta por ciento (30%) del monto correspondiente a los intereses,
más el importe de capital de las cuotas a vencer. Computar -en el caso de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores-
sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento
al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos
vencimientos hasta la fecha del acogimiento, con una reducción
de hasta el treinta por ciento (30%) del monto correspondiente a los intereses,
más el importe de capital de las cuotas a vencer. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se
hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, proveniente de los Impuestos
Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, caducos al 31 de
diciembre de 2007, el monto del acogimiento se establecerá computando
sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento
al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos
vencimientos hasta el último día del mes anterior al del
acogimiento, sin reducción de intereses, más el importe
de capital de las cuotas a vencer. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, proveniente del Impuesto a los Automotores, caducos al 31 de diciembre de 2007, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, sin reducción de intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Reducción de intereses y bonificaciones Artículo 5: La reducción de intereses, bonificaciones
y descuentos, previstos en la presente Resolución, en ningún
caso podrá implicar una reducción del importe de capital
de la deuda. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá
por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las
cuotas o períodos del impuesto adeudados, el cuarenta por ciento
(40%) del monto total de los recargos. Tratándose de deudas en ejecución provenientes de planes de pago otorgados en etapa judicial y/o prejudicial caducos, en ningún caso, el monto del acogimiento que resulte -por aplicación de la reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente Resolución- podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco y en ejecución, o al monto de las cuotas vencidas e impagas del plan caduco más el importe de capital de las cuotas a vencer, o al monto de la caducidad del plan de pagos calculado con el tope de intereses establecido en el artículo 16 de la Ley 13405 y en el artículo 6 de la Ley 13529, el que resulte menor. Modalidades de pago Artículo 6: El pago de las obligaciones regularizadas podrá
realizarse de acuerdo a lo siguiente: A) Tratándose de deuda no proveniente de planes de pago en los
que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio: 1.- Al contado: 1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento
(15 %), más un diez por ciento (10%) que se aplicará al
saldo resultante como bonificación adicional por pago dentro del
plazo previsto al efecto. 1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por
ciento (15%). 2.- En cuotas: 2.1. Con un anticipo del cinco por ciento (5%) del total de la deuda
regularizada. 2.2. El uno por ciento (1%) del saldo resultante de descontar previamente
el anticipo, en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin
interés de financiación. 2.3. El saldo restante en: 2.3.1. Hasta treinta y tres (33) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
sin interés de financiación, tratándose de deuda
proveniente de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y
de Sellos. 2.3.2. Hasta veintiuna (21) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
sin interés de financiación, tratándose de deuda
proveniente del Impuesto a los Automotores. B) Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que
se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio: 1.- Al contado: en hasta tres pagos. 2.- En cuotas: 2.1. Con un anticipo del cinco por ciento (5%) del total de la deuda
regularizada. 2.2. El saldo restante en: 2.2.1. Hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
sin interés de financiación, tratándose de deuda
proveniente de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y
de Sellos. 2.2.2. Hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, tratándose de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores. Condiciones para formular acogimiento Artículo 7: Será condición para acceder al presente régimen, que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página Web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el importe efectivamente percibido en concepto de honorarios. Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la
deuda reclamada en el juicio de apremio y abonar o regularizar las costas
y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión
fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo
reclamado liquidado de conformidad a lo previsto en el presente régimen. La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales. Carácter del acogimiento Artículo 8: La presentación del acogimiento por
parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable
de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva
del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes
de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen.
Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Medidas cautelares Artículo 9: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda cautelada. Solicitud de parte Artículo 10: El plan de pagos se otorgará a pedido
de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones
de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización del acogimiento. Formulario Artículo 11: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Cuota mínima Artículo 12: El importe de las cuotas del plan no podrá
ser inferior a: 1.- Pesos diez ($10), tratándose de las cuotas a las que se hace
referencia en el subinciso 2.2 del inciso 2 apartado A) del artículo
6. 2.- Tratándose de las cuotas a las que se hace referencia en el
subinciso 2.3 del inciso 2 apartado A y en el subinciso 2.2 del inciso
2 apartado B, del artículo 6: 2.1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario. 2.2.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos o de Sellos. 2.3.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 13: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el
Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente
podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado
la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días
corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento.
El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación
en tres pagos y del anticipo en los planes de pago en cuotas, se producirá
a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de
la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán
en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato
posterior hábil si aquel resultara inhábil. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Causales de caducidad Artículo 14: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad
de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago. b) La falta de pago transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos
contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose
de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado
en tres pagos. c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%), o de una
(1) cuota del plan, impagos, transcurridos cuarenta y cinco (45) días
corridos contados desde el vencimiento para el pago. d) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes
del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen,
vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y
hasta la cancelación total del plan de pagos. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 15: En los casos de transferencia de bienes y
explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.), deberá cancelarse el plan de pagos
oportunamente otorgado en su totalidad. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la
continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá
renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito
fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública
respectiva. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo. Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo
u otra medida cautelar Artículo 16: La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 77/06, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/07, por la que pueden optar los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen. De forma Artículo 17: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. |
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