Resolución Normativa Nº 012/08 LA PLATA, 29 de febrero de2008 VISTO: CONSIDERANDO: Que, por su parte, las Leyes 13145 y 13244 dispusieron que en dichos
regímenes podía establecerse, entre otros, la remisión
parcial de intereses, la aceptación de acogimientos parciales,
con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente y la
posibilidad de considerar inexigible el crédito fiscal reconocido
y no incluido en el régimen. Que el artículo 47 de la Ley 13787, extiende hasta el 31 de diciembre
de 2008, el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13244. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley 13766 y el Decreto 84/07. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1: Establecer, a partir del 3 de marzo y hasta el 30 de junio de 2008, un régimen para la regularización de la deuda de los contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento, sometida a proceso de fiscalización y que reúna las condiciones que se fijan en la presente. Artículo 2: Podrán regularizarse las deudas comprendidas en el artículo anterior, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, resultantes de las liquidaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Fiscal (T.O. 2004), modificado por la Ley 13405, formalmente notificadas, que se encuentren en el estado que se prevé en los artículos siguientes, incluso ante el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 3: Respecto de los acogimientos realizados al presente régimen, resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, lo establecido en la reglamentación que se encuentre vigente para regularizar deuda proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos que no se encuentre en curso de determinación o discusión administrativa ni en etapa de ejecución judicial. Artículo 4: Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución N° 126/06 del Minis-terio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción del monto correspondiente a los intereses que dependerá del grado de evasión detectado y de la etapa en que se realiza el acogimiento al régimen de regularización, de acuerdo a lo siguiente:
A efectos de lo previsto en la presente Resolución, se entenderá por grado de evasión el porcentaje de diferencia que resulte entre el monto efectivamente ingresado por el contribuyente, y el correspondiente a los ajustes practicados por esta Autoridad de Aplicación en cada actuación administrativa. Artículo 5: Tratándose del Impuesto de Sellos, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución N° 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción del monto correspondiente a los intereses que dependerá de la etapa en que se realiza el acogimiento al régimen de regularización, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 6: La publicación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio y de la resolución determinativa, en la web, a las que se hace referencia en los artículos anteriores, se realizará en el sitio de Internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar) al que podrán acceder los interesados a fin de conocer el porcentaje de reducción de intereses que les resultará aplicable de acuerdo a la etapa del procedimiento en la que se encuentren. Artículo 7: Podrá regularizarse el importe total
o parcial de la pretensión fiscal. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, con carácter previo al acogimiento, el contribuyente deberá
informar el importe total o parcial correspondiente a los ajustes que
pretenda regularizar, siguiendo el procedimiento previsto en la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 40/06. A tal fin, la Autoridad de
Aplicación podrá requerir del interesado la presentación
del formulario R-222 (fiscalización y ajuste impositivo) y copia
de la notificación de la resolución determinativa. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto de Sellos, con carácter previo al acogimiento el interesado deberá acompañar el formulario R-151 (fiscalización y determinación del Impuesto de Sellos). Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá requerir copia de la notificación de la resolución determinativa. Artículo 8: En caso de regularización del importe
total de la pretensión fiscal podrá continuarse el proceso
de discusión o determinación administrativa en curso, no
implicando el acogimiento al plan de pagos un allanamiento por parte del
contribuyente. En tales supuestos los contribuyentes podrán interponer, en virtud
de los pagos que eventualmente devengan efectuados en forma indebida o
sin causa, demanda de repetición en los términos del artículo
122 del Código Fiscal (T.O. 2004) texto según Ley 13405,
pero en ningún caso la tasa de interés que resulte aplicable
de conformidad al artículo 127 del texto legal citado, podrá
ser superior a la prevista en la Resolución Nº 126/06 del
Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, aun cuando
en resoluciones dictadas con posterioridad pueda establecerse una tasa
de interés superior. A los fines de lo previsto en el presente artículo, se considerará como importe total de la pretensión fiscal a aquel que en definitiva resulte del recálculo de la deuda que eventualmente pueda realizar en el futuro la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera fuera la instancia de discusión administrativa en que se encuentre. Artículo 9: El pago de las obligaciones regularizadas podrá
realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado: 1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento
(15%). Al saldo resultante se le aplicará una bonificación
adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto
al efecto. 1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por
ciento (15%). 2.- En cuotas: 2.1. Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: 2.1.1.- Contribuyentes que hubieren obtenido en el año calendario
inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y
exentos) inferiores a tres millones de pesos ($ 3.000.000): con un anticipo
del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta doce (12) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación,
con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe
de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento
original previsto al efecto. 2.1.2.- Contribuyentes que hubieren obtenido en el año calendario
inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y
exentos) iguales o superiores a tres millones de pesos ($ 3.000.000):
con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta
seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés
de financiación, con una bonificación del diez por ciento
(10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta
la fecha del vencimiento original previsto al efecto. 2.2.- Tratándose del Impuesto de Sellos: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto. Artículo 10: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieren trabado medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pretensión fiscal. Artículo 11: Quedan excluidas de los beneficios establecidos en otros regímenes de regularización, las deudas susceptibles de ser regularizadas mediante el plan de pagos previsto en la presente Resolución y en las que la modifiquen en el futuro. Artículo 12: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. |
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