Resolución Normativa Nº 011/08 La Plata, 29 de febrero 2008.-
CONSIDERANDO: Que, por su parte, las Leyes 13145 y 13244 dispusieron que en dichos
regímenes podía establecerse, entre otros, la remisión
parcial de intereses, la aceptación de acogimientos parciales,
con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente y la
posibilidad de considerar inexigible el crédito fiscal reconocido
y no incluido en el régimen. Que el artículo 47 de la Ley 13787, extiende hasta el 31 de diciembre
de 2008, el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13244. Que, asimismo, el artículo 65 de la Ley 13613 establece que el
ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1
de la Ley 12914 a esta Autoridad de Aplicación podrá contemplar
la condonación parcial de los recargos previstos en el artículo
87 del Código Fiscal (T.O. 2004), texto según Ley 13405.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley 13766 y el Decreto 84/07. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, CAPITULO I - Normas comunes Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer, desde el 3 de marzo y hasta el 30 de junio de 2008, un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2007. Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo anterior, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12397 no alcanzada por lo previsto en el artículo 9 de la Ley 13244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000 -con excepción de los previstos en las Disposiciones Normativas Serie "B" Nº 23/03, 19/04, 61/04, 100/04, 15/05, 30/05, 48/05, 03/06, 50/06 y 14/07- caducos al 31/12/2007, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas excluidas Artículo 3: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones
y/o percepciones efectuadas y no ingresadas. 3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio. Condición para formular acogimiento Artículo 4: En oportunidad de formular su acogimiento al
presente régimen, el contribuyente deberá reconocer el importe
total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado. Tratándose
de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores
y sobre los Ingresos Brutos, podrán realizarse acogimientos parciales,
pero en ningún caso el importe a cancelar mediante el plan de pagos
podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de la deuda liquidada
con los beneficios del régimen. Tratándose de deuda proveniente del plan de pagos previsto en la Disposición Normativa Serie "B" N° 12/04, será condición de acogimiento, cancelar o regularizar los anticipos impagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al período previsto en el artículo 11 y de conformidad a lo establecido en el artículo 12; ambos de dicha norma. Deudas con resolución determinativa firme Artículo 5: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal, pu-diendo, en el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, efectuarse un acogimiento parcial al plan de pagos conforme lo dispuesto en el artículo anterior. Carácter del acogimiento. Beneficios Artículo 6: La presentación del acogimiento por
parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable
de la deuda incluida en el plan de pagos, así como de aquella reconocida
y no incluida en el mismo, para el caso de deudas provenientes de los
Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos,
y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto
de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir
el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión
fiscal. Cuando los contribuyentes opten por no incluir en el plan de pagos la
totalidad de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los
Automotores y sobre los Ingresos Brutos, la porción reconocida
y no incluida en el mismo, será considerada inexigible des-de el
último día del mes anterior al acogimiento hasta los sesenta
(60) días corridos posteriores al vencimiento de la última
cuota del plan de pagos otorgado. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización
asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las
condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado
en dicho formulario. El acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución, para regularizar deuda proveniente del plan de pagos establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/04, en ningún caso implicará el renacimiento de los beneficios previstos en esta última. Cancelación de la deuda no incluida en el plan de pagos. Beneficios Artículo 7: Para el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, la porción de la deuda no incluida en el plan de pagos, reconocida por el contribuyente en oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, liquidada con los beneficios del mismo, podrá ser cancelada en tres cuotas sin intereses en los vencimientos que se establecen en el artículo 12 o mediante su inclusión en algún plan de pagos que se encuentre vigente a ese momento. Medidas cautelares Artículo 8: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma. Solicitud de parte Artículo 9: El plan de pagos se otorgará a pedido
de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones
de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización del acogimiento. Formas Artículo 10: Los interesados en formalizar su acogimiento
a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución
deberán: 1.- Solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al
efecto, ante cualquier dependencia de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires. 2.- El acogimiento también podrá realizarse por vía
telefónica llamando al 0800-999-736827 o correo electrónico
del Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos, se
producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si
se verifica alguna de las siguientes circunstancias: la falta de pago
dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde
el vencimiento previsto para el primer pago, tratándose de la modalidad
de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos,
o del anticipo, tratándose de la modalidad de cancelación
en cuotas. 3.- Los acogimientos también podrán efectuarse a través
del sitio web de la Agencia de Re-caudación de la Provincia de
Buenos Aires (www.arba.gov.ar), en
cuyo caso deberá estarse a lo siguiente: 3.1.- El vencimiento para el pago del anticipo del 5%, para la modalidad
de pago en cuotas, o del primer pago, para el supuesto de optarse por
el contado en tres pagos, se producirá a los tres (3) días
corridos de haberse efectuado el acogimiento a través de la web.
3.2.- Dentro del mismo plazo y tratándose de la regularización
de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores,
el interesado deberá comunicar por la misma vía, a través
de la aplicación que se encontrará disponible, los siguientes
datos del pago realizado conforme el subinciso anterior: importe abonado,
sucursal, número de terminal y número de transacción. 3.3.- La falta de pago del anticipo y/o del primer pago del contado, dentro del plazo previsto en el subinciso 3.1., producirá, de pleno derecho, la invalidez del acogimiento
al plan de pagos realizado. 3.4.- Tratándose de la regularización de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT correspondientes y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar, en la opción Confección del Plan del sitio Impuesto sobre los Ingresos Brutos. De existir períodos a regularizar que no se encuentren detallados, o multas o intereses, deberán declarar estos conceptos en las grillas "Períodos no informados que se deseen incorporar al plan de facilidades" o "Multas e intereses que deben ser incorporados al plan de facilidades". Cuota mínima Artículo 11: El importe de las cuotas del plan no podrá
ser inferior a: 1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario. 2.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a los
Automotores. 3.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 12: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la
dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al
contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días
corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento.
El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación
en tres pagos y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de
pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento, con
excepción de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 10.
Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el
día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si
aquel resultara inhábil. Cuando de conformidad a lo previsto en el artículo 7, el contribuyente
opte por cancelar la deuda reconocida y no regularizada, en tres cuotas,
los vencimientos para el pago de las mismas se producirán: la primera
el día diez (10) del mes subsiguiente al mes del vencimiento de
la última cuota del plan correspondiente a la porción de
deuda regularizada; las restantes los días diez (10) de los meses
subsiguientes. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Reducción de intereses y bonificaciones Artículo 13: La reducción de intereses, bonificaciones
y descuentos previstos en la presente Resolución, en ningún
caso podrá implicar una reducción del importe del capital
de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de
1991. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá
por capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las
cuotas o períodos del impuesto adeudados, el cuarenta por ciento
(40%) del monto total de los recargos. Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto del acogimiento que resulte por aplicación de la reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al monto de las cuotas vencidas e impagas del plan caduco más el importe de capital de las cuotas a vencer, o al monto de la caducidad del plan de pagos calculado con el tope de intereses establecido en el artículo 16 de la Ley 13405 y en el artículo 6 de la Ley 13529, el que resulte menor. Causales de caducidad Artículo 14: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad
de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago. b) La falta de pago transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos
contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose
de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado
en tres pagos. c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1)
cuota del plan impago, transcurridos cuarenta y cinco (45) días
corridos contados desde el vencimiento para el pago. d) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes
del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen,
vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y
hasta la cancelación total del plan de pagos. e) Tratándose de deuda proveniente del Impuesto de Sellos, la
no regularización de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente,
comprendidas en el presente régimen, detectadas por la Autoridad
de Aplicación dentro de los seis meses contados desde la fecha
de formalización del acogimiento al plan de pagos. f) Tratándose de la regularización de deudas provenientes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la caducidad se producirá,
además, por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La determinación de una diferencia en menos, equivalente al
cinco por ciento (5%) o más, entre el importe de las retenciones
y percepciones descontadas por el contribuyente en las declaraciones juradas
del impuesto y lo que surja a partir de su comparación con la información
resultante de las declaraciones juradas correspondientes a los agentes
de recaudación del tributo con quienes el mismo hubiera operado. 2) La falta de presentación de declaración jurada y pago,
en término, correspondiente a las obligaciones corrientes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos. 3) La detección por parte de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires de una diferencia en menos, equivalente
al veinte por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados
en el período por el contribuyente y los que resulten estimados
para el mismo período a partir de una fiscalización realizada
por la Autoridad de Aplicación. 4) La detección por parte de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires de una diferencia en menos equivalente
al quince por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados
en el período por el contribuyente y los que resulten de la lectura
de los controladores fiscales. 5) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con
relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones
en un mismo día o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan
el régimen de facturación. 6) La detección por parte de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires de una diferencia equivalente al diez
por ciento (10%) o más, entre el stock de algún producto
y la documentación respaldatoria de las compras y de las ventas
que se relacionan con el mismo. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, incluso respecto de la deuda reconocida y no regularizada, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación pre-via, la ejecución por la vía de apremio. Artículo 15: La caducidad del plan de cancelación
en tres cuotas al que se hace referencia en el artículo 7, correspondiente
a la porción de deuda reconocida y regularizada al vencimiento
del plazo de inexigibilidad, se producirá, de pleno derecho y sin
necesidad de interpelación alguna por el mero acontecer de los
siguientes supuestos: 1) Si se produjera la caducidad del plan de pagos otorgado para la regularización
de la deuda no comprendida en el artículo 7, de conformidad a lo
previsto en el artículo anterior. 2) La falta de pago transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos
contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto. La caducidad señalada producirá la pérdida de los beneficios del régimen y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 16.- En los casos de transferencia de bienes y explotaciones
a que se refiere el artículo 34 del Código Fiscal (T.O.
2004 y mods.), deberá cancelarse la totalidad de la deuda. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la
continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá
renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito
fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública
respectiva. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado. CAPITULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Monto del acogimiento Artículo 17: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento,
el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución
Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos
Aires, con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) del
importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta
el treinta por ciento (30%) del monto correspondiente a los recargos. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el
monto del acogimiento será el importe menor que resulte de: 1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16
de la Ley 13405 y en el artículo 6 de la Ley 13529, al monto de
la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna en el monto
correspondiente a los intereses, o 2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimien-to, con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Modalidades de pago Artículo 18: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento
(15%). Al saldo resultante se le aplicará una bonificación
adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto
al efecto. 1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por
ciento (15%). 2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto. CAPITULO III - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Monto del acogimiento Artículo 19: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento,
el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución
Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos
Aires, con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) del
importe correspondiente a los intereses, y una condonación de hasta
el treinta por ciento (30%) del monto correspondiente a los recargos. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el
monto del acogimiento será el importe menor que resulte de: 1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16
de la Ley 13405 y en el artículo 6 de la Ley 13529, al monto de
la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna en el monto
correspondiente a los intereses, o 2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha
del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.)
desde los respectivos vencimientos hasta el último día del
mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el treinta
por ciento (30%) correspondiente a los intereses, más el importe
de capital de las cuotas a vencer. A) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE
MODO: 1) Impuesto adeudado: el monto de la pretensión fiscal se liquidará
de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente
artículo. 2) Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.): el monto de la multa aplicada será
liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del
presente artículo. B) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL
CODIGO FISCAL (T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE
MODO: 1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será
liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del
presente artículo. 2) Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada. C) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 SEXTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL
(T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) Con resolución firme: Los importes de $200 para contribuyentes
o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones
o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán
de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente
artículo. 2) Sin resolución, o con resolución no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no. Modalidades de pago Artículo 20: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento
(15%). Al saldo resultante se le aplicará una bonificación
adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto
al efecto. 1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por
ciento (15%). 2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto. CAPITULO IV - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto a los Automotores Monto del acogimiento Artículo 21: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida
en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía
de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción de hasta el
treinta por ciento (30%) del importe correspondiente a los intereses,
y una condonación de hasta el treinta por ciento (30%) del monto
correspondiente a los recargos. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el
monto del acogimiento será el importe menor que resulte de: 1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16
de la Ley 13405 y en el artículo 6 de la Ley 13529, al monto de
la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna en el monto
correspondiente a los intereses, o 2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Modalidades de pago Artículo 22: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad
de la deuda del contribuyente. 1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento
(15%). Al saldo resultante se le aplicará una bonificación
adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto
al efecto. 1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por
ciento (15%). 2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto. CAPITULO V - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto de Sellos Monto del acogimiento Artículo 23: El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento,
el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución
Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos
Aires, con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) del
importe correspondiente a los in-tereses. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el
monto del acogimiento será el importe menor que resulte de: 1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16
de la Ley 13405 y en el artículo 6 de la Ley 13529, al monto de
la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna en el monto
correspondiente a los intereses, o 2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha
del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.)
desde los respectivos vencimientos hasta el último día del
mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el treinta
por ciento (30%) correspondiente a los intereses, más el importe
de capital de las cuotas a vencer. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, deberá
tenerse presente lo siguiente: A) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE
MODO: 1) Impuesto adeudado: el monto de la pretensión fiscal se liquidará
de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente
artículo. 2) Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.): el monto de la multa aplicada será
liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del
presente artículo. B) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL
CODIGO FISCAL (T.O. 2004 Y MODS.), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SI-GUIENTE
MODO: 1) Con resolución firme: el monto de la multa aplicada será
liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del
presente artículo. 2) Con resolución no firme: el monto de la multa aplicada. Modalidades de pago Artículo 24: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado: 1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento
(15%). Al saldo resultante se le aplicará una bonificación
adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto
al efecto. 1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por
ciento (15%). 2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto. CAPITULO VI- Pago al contado de la deuda proveniente del Impuesto
Inmobiliario y a los Automotores Artículo 25: Las liquidaciones para el pago total o parcial
de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores,
mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán con las
reducciones previstas en la presente Resolución, sin necesidad
de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que: 1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente
régimen. 2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo. El pago parcial realizado bajo esta modalidad no gozará de la
bonificación adicional del diez por ciento (10%) prevista para
el pago dentro del plazo previsto al efecto y deberá efectuarse
por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un plan
de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la
totalidad del mismo. Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ingresando al sitio de Internet del organismo (www.arba.gov.ar). CAPITULO VII- Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores Artículo 26: Cuando de conformidad a lo previsto en planes
de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas para
cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea
la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser
incluidas en el presente plan de pagos. Será condición para acceder a este beneficio que el importe
total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe
reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de
formalización del acogimiento a la presente. En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos
Inmo-biliario y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se
establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas
vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004
y mods.), desde sus vencimientos originales y hasta el último día
del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el
treinta (30%) del importe correspondiente a los intereses, más
el importe de capital de las cuotas a vencer. Tratándose de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con una reducción de hasta el treinta (30%) del importe correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer. De forma Artículo 27: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. |
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