Ley 13.145 | ||
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Programa de Sinceramiento Fiscal | ||
Publicada 24 y 26 de diciembre de 2003.- El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY Artículo 1º: Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para establecer, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, y por un plazo que no podrá exceder el período fiscal 2004, un Programa de Sinceramiento Fiscal, con arreglo a los principios de igualdad y equidad en las cargas públicas. Artículo 2º: Quedan comprendidas en el Programa mencionado
en el artículo anterior, las obligaciones de los contribuyentes
correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, intereses y multas,
devengadas al 31 de diciembre de 2002, aunque se encuentren en proceso
de determinación, discusión administrativa o judicial, recurridas
en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera
de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia
de trance y remate. Asimismo, quedan incluidas las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario de inmuebles de la planta urbano edificada y rural, correspondientes a obras y/o mejoras no declaradas existentes al 31 de diciembre de 2002. Artículo 3º: El ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1° deberá contemplar como condición para acceder al Programa de Sinceramiento Fiscal, lo siguiente: a) Un reconocimiento formal de la deuda del contribuyente, devengada al 31 de diciembre de 2002, calculada con más los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa. b) Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la suscripción
de un compromiso de pago de un importe mínimo y en término,
por cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a vencer a partir
de la fecha que fije la reglamentación, durante un plazo de hasta
dieciocho (18) meses, cuyo monto será oportunamente establecido
por la Autoridad de Aplicación para cada categoría de contribuyentes,
en base a las estimaciones que ésta hará en función
de las variaciones que se observen en la actividad económica de
cada sector. La posibilidad, para aquellos contribuyentes que consideren desproporcionado con la magnitud de sus ingresos, el importe mínimo establecido de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior, de solicitar a la Autoridad de Aplicación, después de transcurrido un lapso inicial de al menos dos (2) meses según ésta establezca, la fiscalización de sus actividades con la finalidad de ajustar el importe mínimo de sus anticipos a la magnitud real de sus ingresos. c) Tratándose del Impuesto Inmobiliario, la suscripción de un compromiso de pago en término de cada una de las cuotas del impuesto a vencer a partir de la fecha que fije la reglamentación, durante un período de hasta veinticuatro (24) meses. Artículo 4º: Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el contribuyente deberá cumplir con los demás requerimientos que, con arreglo al Código Fiscal y sus normas complementarias le fueren exigibles. Su incumplimiento producirá el efecto previsto en el artículo 5° inciso h) de la presente Ley. Artículo 5º: El Programa de Sinceramiento Fiscal podrá contemplar los siguientes beneficios y condiciones: a) La suspensión de procedimientos de fiscalización, sobre obligaciones fiscales devengadas al 31 de diciembre de 2002, con relación a los contribuyentes que soliciten su ingreso al Programa. b) La suspensión de medidas administrativas y judiciales tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal, como así también de los juicios de apremio ya iniciados, en los casos en que exista ingreso al Programa. No obstante lo previsto en el presente inciso y con carácter general, serán mantenidas las medidas cautelares que hubiesen sido oportunamente trabadas para asegurar el cobro del crédito fiscal hasta tanto se cancele el porcentaje del mismo que determine la Autoridad de Aplicación. c) La remisión parcial de los intereses correspondientes a la deuda devengada al 31 de diciembre de 2002 reconocida por el contribuyente, que se hubieran devengado hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa, la que podrá alcanzar, según lo disponga la Autoridad de Aplicación, para determinado grupo o categoría de contribuyentes, hasta el noventa y siete (97) por ciento. d) Tratándose de obras y/o mejoras no declaradas, el cómputo
de las mismas para el recálculo del Impuesto Inmobiliario será
solamente con relación a las cuotas vencidas con posterioridad
al 1 de enero de 2003. La deuda que surja con motivo de la incorporación
podrá ser regularizada de conformidad a lo que se establezca en
virtud del inciso siguiente. e) El pago de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2002 reconocida por el contribuyente, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación que podrá ser de hasta el dos (2) por ciento mensual sobre saldo, o mediante alguno de los regímenes de regularización que se encuentren vigentes durante la vigencia del Programa de Sinceramiento Fiscal. f) El pago de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2002, correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mediante cuotas establecidas en función de los ingresos del contribuyente en el período que disponga la Autoridad de Aplicación, calculadas a modo de alícuota complementaria de dicho tributo. g) El bloqueo definitivo de los procedimientos de fiscalización
de las obligaciones fiscales devengadas con anterioridad a la fecha de
ingreso al Programa y únicamente respecto de los impuestos incluidos
en el Programa. Accederán al beneficio dispuesto precedentemente, los contribuyentes
que cumplan las siguientes condiciones: 1) cancelen las obligaciones mencionadas,
en forma total, al contado o conforme a las modalidades de pago que se
establezcan de conformidad a lo previsto en los incisos e) y f) del presente
artículo; 2) cumplan el compromiso asumido de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 3 incisos b) y c).Sin perjuicio de las
condiciones establecidas en el párrafo anterior, el bloqueo no
resultará aplicable si la Autoridad de Aplicación, durante
el período de cumplimiento del compromiso asumido, detectare diferencias
entre lo efectivamente pagado por el contribuyente y lo que en realidad
debería haber ingresado, de conformidad a las normas fiscales pertinentes. A los fines de determinar la existencia de las diferencias adeudadas, la Autoridad de Aplicación establecerá pautas objetivas especiales que sean indicativas del incumplimiento. h) La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso de incumplimiento de las condiciones que se establezcan de conformidad a lo previsto en la presente Ley. Artículo 6º: Se encuentran excluidos del Programa
de Sinceramiento Fiscal aquellos contribuyentes cuyo importe del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos determinado o liquidado, correspondiente al
año 2002, hubiera sido igual o superior a la suma de pesos quinientos
mil ($500.000). Asimismo, se encuentran excluidos del Programa de Sinceramiento Fiscal,
los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario con relación a inmuebles
cuya valuación fiscal, no incluidas las obras y/o mejoras a regularizar,
a la fecha de solicitud de acceso al Programa, sea superior a la suma
de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) en el caso de la planta urbano
edificada, y a pesos quinientos mil ($500.000) tratándose de la
planta rural. Lo anteriormente expuesto será aplicable en todo los casos, excepto cuando se trate de inmuebles pertenecientes a Entidades sin Fines de Lucro o estén afectados a la explotación de empresas que como contribuyentes hayan abonado menos de $500.000 de impuesto a los Ingresos Brutos en el año 2002 o se encuentren localizados en zonas declaradas en desastre, cualquiera sea su valor. Artículo 7°: Autorízase a la Autoridad de Aplicación
a incluir en el presente Programa a los contribuyentes que, superando
lo establecido en el artículo anterior, cumplen con las siguientes
condiciones: 1) Realice todas sus ventas con exclusividad en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. 2) No esté alcanzado por el Convenio Multilateral. 3) Su personal esté integrado en un ochenta (80) por ciento, por ciudadanos argentinos residentes en la Provincia de Buenos Aires. 4) Sus proveedores sean en un sesenta (60) por ciento, con domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires. Artículo 8º: De estimarlo conveniente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer durante el año 2004 y por única vez, la inclusión de otras obligaciones en el Programa de Sinceramiento Fiscal y adecuar en tal caso las condiciones necesarias para acceder al mismo. Artículo 9º: El ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1° de la Ley 12.914, en el período que transcurra hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar las siguientes medidas: a. Remisión parcial de intereses para las obligaciones susceptibles de regularización. b. Para la modalidad de cancelación a plazo se otorgarán hasta treinta y seis cuotas. c. Aceptación de acogimiento parcial para las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario correspondiente a inmuebles de la planta urbano edificada cuya valuación fiscal resulte superior a $20.000 e inferior o igual a $60.000, siempre que el contribuyente acredite la condición de propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el mismo está destinado a vivienda propia y de ocupación permanente. En estos casos, el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen, será considerado inexigible desde el último día del año más reciente no regularizado y hasta el día correspondiente a la cancelación total del plan de pagos, excepto que se verifiquen los supuestos de transferencias a que se refiere el artículo 33° del Código Fiscal (T.O. 1999). d. Tratándose de deudas en ejecución judicial, podrá otorgarse igual número de cuotas que las previstas para las que se encuentren en instancia prejudicial, en tanto el acogimiento al plan de regularización se realice dentro de los noventa días de la fecha de entrada en vigencia del mismo o de la fecha de inicio del juicio cuando éste se hubiese iniciado con posterioridad a aquélla. e. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores,
el recálculo de las cuotas adeudadas tomando en consideración
el importe de la última cuota del impuesto vencida al 31 de diciembre
de 2001. 1) Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, el régimen de regularización alcanzará a la deuda correspondiente a los inmuebles cuya valuación fiscal resulte igual o inferior a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) en el caso de la planta urbano edificada, y a pesos quinientos mil ($500.000) tratándose de la planta rural. 2) Tratándose de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores,
el régimen de regularización alcanzará a la deuda
correspondiente a los automotores cuya valuación fiscal para el
año 2002 sea inferior o igual a la suma de pesos treinta mil ($30.000)
cuando estos sean de uso particular, para valuación fiscal que
sea inferior o igual a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) cuando
estos sean de uso comercial. La limitación establecida en los puntos 1) y 2) precedentes, respecto al valor de Inmuebles y Automotores respectivamente, no alcanzará a las Entidades sin Fines de Lucro o Empresas que como contribuyentes hayan abonado menos de $ 500.000 de impuesto a los Ingresos Brutos en el año 2002 o se encuentren localizadas en zonas declaradas en desastre, podrán ingresar al programa cualquiera sea el valor de sus Inmuebles y Automotores. Artículo 10: Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer bonificaciones de hasta el treinta y tres por ciento (33%) del importe de las cuotas a vencer, en los casos en que se produzca la cancelación anticipada de los planes de pago vigentes, en tanto no implique una quita del importe del capital de la deuda regularizada. Artículo 11: La Dirección Provincial de Rentas podrá
implementar, con carácter general, un sistema de reingreso a los
regímenes de regularización fiscal respecto de los cuales
se hubiera producido o se produzca la caducidad de los mismos. En tal
caso, a las cuotas vencidas les serán aplicables los intereses
del artículo 75° del Código Fiscal (T.O.1999) desde
sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago. Artículo 12: Facúltase a la Dirección Provincial
de Rentas para designar a las empresas de servicios de electricidad, gas,
agua y servicios cloacales, telecomunicaciones, emisoras de televisión
por circuito cerrado (por cable y/o señal), como agentes de información
de los datos referentes a sus usuarios y/o abonados, que resulten de interés
para la determinación, percepción y fiscalización
de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho
organismo disponga. Asimismo, autorízase al citado organismo para designar a dichas empresas como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario, en cuyo caso la actuación en tal carácter procederá exclusivamente con relación a los contribuyentes que adhieran a tal modalidad de ingreso. Artículo 13: Autorízase a la Dirección Provincial
de Rentas a establecer un régimen de regularización de las
deudas correspondientes a los agentes de recaudación, que deberá
ajustarse a lo siguiente: 1. Podrá incluirse la deuda vencida hasta el 30/08/03, inclusive
aquélla en proceso de determinación, discusión administrativa
o judicial, apremio, verificada en concurso preventivo o quiebra, proveniente
de retenciones y percepciones no efectuadas, y/o efectuadas y no ingresadas. 2. La modalidad de pago podrá ser al contado o en hasta un máximo
de dieciocho (18) cuotas, con un interés de financiación
de hasta el tres por ciento (3%) mensual sobre saldo. 3. Los beneficios derivados del acogimiento al régimen de regularización
se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento del
plan de regularización y al cumplimiento de las obligaciones fiscales
corrientes, en su carácter de agente de recaudación, cuyo
vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación
total del plan de pagos. 4. Tratándose de retenciones y percepciones no efectuadas, el
acogimiento a los beneficios del régimen implicará: a) La liquidación de la deuda con un interés del seis (6)
por ciento anual no acumulativo, calculado desde los respectivos vencimientos
hasta el último día del mes anterior al del acogimiento. b) La condonación de los recargos previstos en el artículo
50° del Código Fiscal (T.O. 1999). c) La reducción de la multa del artículo 52° del Código
Fiscal (T.O. 1999) al mínimo de la escala prevista en dicha norma. 5. Tratándose de retenciones y percepciones efectuadas y no ingresadas
en tiempo oportuno, el acogimiento a los beneficios del régimen
implicará: a) La liquidación de la deuda con un interés del doce (12)
por ciento anual no acumulativo, calculado desde los respectivos vencimientos
hasta el último día del mes anterior al del acogimiento. b) La condonación de los recargos previstos en el artículo
50° del Código Fiscal (T.O 1999). c) La reducción de la multa del artículo 53° del Código
Fiscal (T.O. 1999), al mínimo de la escala prevista en dicha norma,
en el supuesto de que a la fecha de publicación de la presente
el agente adeude el impuesto recaudado, salvo que realice el acogimiento
al régimen de regularización dentro de los sesenta (60)
días corridos contados desde la vigencia del régimen que
se establezca en virtud de la presente, en cuyo caso la multa se reducirá
al diez (10) por ciento del mínimo legal. d) La condonación de la multa del artículo 53° del
Código Fiscal (T.O. 1999), en el caso de que el impuesto recaudado,
con más los intereses correspondientes, haya sido ingresado con
anterioridad a la fecha de publicación de la presente. Se encuentran alcanzados por los beneficios descriptos en el párrafo
anterior, aquellos agentes que, habiendo ingresado el impuesto recaudado,
regularicen los intereses adeudados en el régimen que se establezca
en virtud de la presente. 6. En los casos en que los conceptos condonados y/o reducidos hubieren
sido pagados con anterioridad a la vigencia del régimen que se
establezca en virtud de la presente, se consideran firmes y no otorgan
derecho a devolución. 7. Los agentes de recaudación comprendidos en el presente artículo que no se acojan al plan dentro del plazo de sesenta días de su vigencia serán pasibles de ser denunciados por la Autoridad de Aplicación por las acciones que les fueren imputables en razón de sus incumplimientos. Artículo 14: El beneficio de reducción de la alícuota
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del veinte (20) por ciento del
Impuesto a los Automotores, previsto por el artículo 1° de
la Ley 12.713, prorrogado por el artículo 2° de la Ley 12.837
y por el artículo 31° de la Ley 13.003, se hará efectivo
con relación a los anticipos y cuotas de los ejercicios fiscales
de los años 2001, 2002 y 2003 para los contribuyentes que cancelen
o regularicen la deuda correspondiente a dichos tributos vencida e impaga,
dentro de los noventa (90) días corridos contados desde la vigencia
del régimen que se establezca en virtud de la presente. La cancelación o regularización de las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior podrá ser realizada liquidando el impuesto sobre los ingresos brutos con la alícuota reducida del uno con cinco (1,5) por ciento y el impuesto a los automotores con la reducción del veinte (20) por ciento. Artículo 15: Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas hasta el 30 de junio de 2004 a establecer regímenes especiales de administración y recaudación de impuestos, respecto de contribuyentes o responsables que realicen actividades estacionales o en áreas comerciales no convencionales. Artículo 16: Sustitúyese el artículo 11º del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O. 1999)-por el siguiente:
Artículo 17: Incorpórase como artículo 13º bis del Código Fiscal - Ley 10.397 (T.O. 1999)-, el siguiente:
Artículo 18: Incorpórase como inciso d) del artículo 38º el siguiente:
Artículo 19: Incorpórase como segundo párrafo del inciso 3) del artículo 41º el siguiente:
Artículo 20: Incorpórase como inciso h) del artículo 56º el siguiente:
Artículo 21: Incorpórase a continuación del artículo 71º del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 1999)-, el siguiente Título:
Artículo 22º: Incorpórase como artículo 75º bis del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 1999)-, el siguiente:
Artículo 23: Incorpórase como artículo 126º bis del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, el siguiente:
Artículo 24: La presente tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil tres.
Máximo Augusto Rodríguez OSVALDO J. MERCURI Manuel Eduardo Isasi |
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