Disposición Normativa-Serie "B" Nº 009/07 ASUNTO: Ley 12.914. Régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos para contribuyentes sometidos a proceso de fiscalización.
Que conforme lo previsto
por la Ley 12.914 y el Decreto 1.900/02, esta Autoridad de Aplicación se
encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización de
deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de
los contribuyentes. Que, por su parte, las
Leyes 13.145 y 13.244 dispusieron que en dichos regímenes podía
establecerse, entre otros, la remisión parcial de intereses, la aceptación
de acogimientos parciales, con o sin reconocimiento del total adeudado por el
contribuyente y la posibilidad de considerar inexigible el crédito fiscal
reconocido y no incluido en el régimen. Que
el artículo 4 de la Ley 13.405, extiende hasta el 31 de diciembre de 2007,
el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13.244. Que
mediante la Disposición Normativa Serie "B" N° 87/06, esta
Autoridad de Aplicación estableció el régimen de facilidades
de pago que, a partir del año 2007, resulta aplicable para la regularización
de las deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos
Brutos y de Sellos, que se encuentren en proceso de determinación. Que
en este momento se considera conveniente establecer en sustitución del
mencionado en el párrafo anterior, un nuevo y más beneficioso régimen,
al cual deberán necesariamente acceder los contribuyentes con deuda a la
que se hace referencia en el párrafo anterior que pretendan regularizar
su situación fiscal. Que corresponde,
entonces, dictar la normativa pertinente. Por ello, el Subsecretario de Ingresos
Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Artículo
1: Establecer, a partir del 12 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 2007,
un régimen para la regularización de la deuda de los contribuyentes
de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, devengada o vencida, según
el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2006, sometida a proceso de
fiscalización y que reúna las condiciones que se fijan en la presente.
Artículo 2: Podrán
regularizarse las deudas comprendidas en el artículo anterior, correspondientes
al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquiera otra sanción por infracciones
relacionadas con los conceptos indicados, resultantes de las liquidaciones practicadas
de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Fiscal
(T.O. 2004), modificado por la Ley 13.405, formalmente notificadas, que se encuentren
en el estado que se prevé en los artículos siguientes, incluso ante
el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires. Artículo
3: Respecto de los acogimientos realizados al presente régimen, resultará
de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente,
lo establecido en la reglamentación que se encuentre vigente para regularizar
deuda proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos que no
se encuentre en curso de determinación o discusión administrativa
ni en etapa de ejecución judicial. Artículo 4: Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de la presente, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución N° 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción del monto correspondiente a los intereses que dependerá del grado de evasión detectado y de la etapa en que se realiza el acogimiento al régimen de regularización, de acuerdo a lo siguiente:
A
efectos de lo previsto en la presente Disposición, se entenderá
por grado de evasión el porcentaje de diferencia que resulte entre el monto
efectivamente ingresado por el contribuyente, y el correspondiente a los ajustes
practicados por esta Autoridad de Aplicación en cada actuación administrativa. Artículo 5: Tratándose del Impuesto de Sellos y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de la presente, el monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución N° 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción del monto correspondiente a los intereses que dependerá de la etapa en que se realiza el acogimiento al régimen de regularización, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo
6: La publicación de la resolución determinativa en la web,
a la que se hace referencia en los artículos anteriores, se realizará
en el sitio de Internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio
de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar)
al que podrán acceder los interesados a fin de conocer el porcentaje de
reducción de intereses que les resultará aplicable de acuerdo a
la etapa del procedimiento en la que se encuentren. Artículo
7: Podrá regularizarse el importe total o parcial de la pretensión
fiscal. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, con carácter previo al acogimiento, el contribuyente deberá
prestar conformidad, total o parcial, a los ajustes correspondientes que pretenda
regularizar, en la forma prevista en la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 40/06. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá requerir
del interesado la presentación del formulario R-222 (fiscalización
y ajuste impositivo) y copia de la notificación de la resolución
determinativa. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto de
Sellos, con carácter previo al acogimiento el interesado deberá
acompañar el formulario R-151 (fiscalización y determinación
del Impuesto de Sellos). Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir copia de la notificación de la resolución determinativa. Artículo
8: En caso de regularización del importe total de la pretensión
fiscal podrá continuarse el proceso de discusión o determinación
administrativa en curso, no implicando el acogimiento al plan de pagos un allanamiento
por parte del contribuyente. En tales supuestos los contribuyentes
podrán interponer, en virtud de los pagos que eventualmente devengan efectuados
en forma indebida o sin causa, demanda de repetición en los términos
del artículo 122 del Código Fiscal (T.O. 2004) texto según
Ley 13.405, pero en ningún caso la tasa de interés que resulte aplicable
de conformidad al artículo 127 del texto legal citado, podrá ser
superior a la prevista en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de
Economía de la Provincia de Buenos Aires, aun cuando en resoluciones dictadas
con posterioridad pueda establecerse una tasa de interés superior. A
los fines de lo previsto en el presente artículo, se considerará
como importe total de la pretensión fiscal a aquel que en definitiva resulte
del recálculo de la deuda que eventualmente pueda realizar en el futuro
la Dirección Provincial de Rentas, cualquiera fuera la instancia de discusión
administrativa en que se encuentre. Artículo 9: El pago
de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.-
Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda
del contribuyente.
2.- En cuotas:
Artículo
10: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieren trabado
medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se
procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las
sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pretensión fiscal. Artículo
11: Respecto de la deuda resultante de aquellas resoluciones determinativas
que hubiesen sido formalmente notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo
136 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) hasta el 9 de marzo de 2007,
resultarán aplicables los beneficios previstos para los acogimientos que
se realicen en la Etapa II a la que se hace referencia en los artículos
4 y 5 de la presente en tanto los mismos se efectúen dentro de los sesenta
(60) días corridos contados desde aquella notificación formal. Cuando
hubiesen transcurrido más de sesenta (60) días corridos contados
desde la notificación a la que se hace referencia en el párrafo
anterior, resultarán aplicables los beneficios previstos para los acogimientos
que se realicen en la Etapa III a la que se hace referencia en los artículos
4 y 5 de la presente, siempre que la resolución determinativa no se encuentre
firme. Artículo 12: Quedan excluidas de los beneficios
establecidos en otros regímenes de regularización, las deudas susceptibles
de ser regularizadas mediante el plan de pagos previsto en la presente Disposición
y en las que la modifiquen en el futuro. Artículo 13:
Derogar la Disposición Normativa Serie "B" N° 87/06. Artículo 14: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese. | ||||||||||||||||||||||||||||
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