Disposición NormativaSerie "B" Nº 091/06 ASUNTO: Ley 12.914. Régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Condiciones y beneficios especiales para contribuyentes sometidos a proceso de fiscalización con deuda en instancia de discusión administrativa, sin resolución firme.
Que conforme lo previsto por la Ley 12.914 y el Decreto 1.900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes. Que, por su parte, las Leyes 13.145 y 13.244 dispusieron que en dichos regímenes podía establecerse, entre otros, la remisión parcial de intereses, la aceptación de acogimientos parciales, con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente y la posibilidad de considerar inexigible el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen. Que el artículo 4 de la Ley 13.405, extiende hasta el 31 de diciembre de 2007, el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13.244. Que la política fiscal llevada adelante por esta Administración tiene un claro objetivo, como es el de diferenciar al buen contribuyente del renuente a cancelar sus deudas fiscales. Que en tal sentido, mediante el establecimiento de planes de pago, vienen reconociéndose en favor de quienes se avienen a regularizar su situación fiscal, importantes beneficios. Que esta Autoridad de Aplicación tiene la firme decisión de disminuir la cantidad de procesos en los que se discute el importe de las deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos de antigua data, lo que permitirá, además, que la Dirección Provincial de Rentas pueda destinar mayores recursos para la administración y control de las obligaciones corrientes de los impuestos que son regularizados. Que conforme lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 87/06, a partir del año 2007, los contribuyentes con deuda en proceso de determinación o discusión administrativa no podrán acceder a los mismos planes de pago que puedan ser establecidos para la regularización de las deudas que no se encuentren en dicha situación. Que por tal motivo, se considera oportuno establecer, con carácter excepcional y por única vez, un régimen especial de beneficios para la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos que se encuentren en discusión administrativa, incluso ante el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia. Que en tal sentido se prevé una importante reducción del monto correspondiente a los intereses de las deudas referidas, como así también la posibilidad de conformar parcialmente la deuda reclamada por el Fisco. Que en materia de multas del artículo 53 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), aún encontrándose las actuaciones en etapa recursiva, es procedente entender que el acogimiento al plan es demostrativo de la voluntad de pago del contribuyente, constituyendo ello una circunstancia atenuante que habilita a esta Autoridad de Aplicación a adoptar de manera general la decisión de reducir la sanción al mínimo de su escala legal, lo que -en el caso del recurso de apelación- constituirá un allanamiento a la impugnación de la multa en tal medida. Que corresponde, entonces, dictar la normativa pertinente. Por ello, el Subsecretario
de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Alcance y vigencia Artículo 1: Establecer las condiciones especiales y beneficios adicionales que resultarán aplicables con relación a quienes, entre el 1 y el 16 de diciembre de 2006, realicen su acogimiento al régimen previsto por la Disposición Normativa Serie "B" N° 49/06 para la regularización de las deudas en instancia de cobro prejudicial provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, devengadas o vencidas, según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2005 y sus intereses y multas. Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo anterior, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, resultantes de las liquidaciones practicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Fiscal (T.O. 2004), modificado por la Ley 13.405, formalmente notificadas hasta el 31 de octubre de 2006, cualquiera sea el estado en el que se encuentre el proceso de discusión o determinación administrativa, incluso ante el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, sin resolución administrativa firme a la fecha de formalizarse el acogimiento. Deuda excluida Artículo 3: Se encuentran excluidas de los beneficios previstos en la presente Disposición, las obligaciones no comprendidas en la pretensión fiscal mencionada en el artículo 2. Normas aplicables Artículo 4: Respecto de los acogimientos realizados en el plazo señalado en el artículo 1°, resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en la presente, lo establecido en la Disposición Normativa Serie "B" N° 49/06. Monto del acogimiento y modalidades de pago Artículo 5: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución N° 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción del monto correspondiente a los intereses que se calculará, según la modalidad de pago escogida, de conformidad a lo siguiente: 1.- Pago al contado en un solo pago: con una reducción del monto correspondiente a los intereses de hasta un ochenta por ciento (80%), con un descuento adicional sobre el saldo de hasta el quince por ciento (15%), más una bonificación adicional de hasta un diez por ciento (10%) que se aplicará al saldo resultante por pago dentro del plazo previsto al efecto. 2.- Pago al contado en hasta tres pagos: con una reducción del monto correspondiente a los intereses de hasta un setenta por ciento (70%), con un descuento adicional de hasta el quince por ciento (15%) sobre el saldo resultante. 3.- Pago en cuotas: con una reducción del monto correspondiente a los intereses de hasta un sesenta por ciento (60%), con un anticipo del veinticinco por ciento (25%) al cual se le aplicará una bonificación de hasta un quince por ciento (15%) por pago en término, y el resto en hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por el pago de cada cuota dentro del plazo previsto al efecto. Multas y monto del acogimiento Artículo 6: El acogimiento al régimen especial previsto por la presente implicará, para el caso de que la pretensión fiscal hubiese sido recurrida por el contribuyente, por medio de los recursos de reconsideración o apelación, la reducción al mínimo de la escala legal de las multas del artículo 53 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) con relación a los importes conformados y regularizados, sin perjuicio de la aplicación del artículo 19 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/06 para las demás instancias en que se formule el acogimiento al presente plan. Recaudos para el acogimiento Artículo 7: Podrá regularizarse el importe total o parcial de la pretensión fiscal. Tratándose
de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con carácter
previo al acogimiento, el contribuyente deberá prestar conformidad, total
o parcial, a los ajustes correspondientes que pretenda regularizar, en la forma
prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 40/06.
A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá requerir del interesado
la presentación del formulario R-222 (fiscalización y ajuste impositivo).
Levantamiento de medidas cautelares Artículo 8: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieren trabado medidas cautelares y otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pretensión fiscal. De forma Artículo 9: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese. | ||
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