Disposición NormativaSerie "B" Nº
080/06 ASUNTO: Impuesto a los Automotores.
Exención para personas con discapacidad. Disposición Normativa Serie
"B" Nº 1/04. Modificación. La Plata, 8 de Noviembre
de 2006.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el inciso f)
del artículo 220 del Código Fiscal (Ley 10.397, T.O. 2004 y mods.),
prevé una exención del Impuesto a los Automotores para aquellos
vehículos, nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas con
discapacidad.
Que en la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 1/04 se establece el procedimiento que deben seguir los interesados para
obtener el mencionado beneficio.
Que mediante la Ley 13.405 se modifica
el texto de la norma citada en el primer párrafo, dejándose establecido
que no cualquier discapacidad permite acceder al beneficio de exención.
Que en virtud de ello por Disposición Normativa Serie "B"
Nº 43/06 se modificó el texto de la Disposición Normativa Serie
"B" Nº 1/04, a fin de adecuar la misma al mencionado cambio legislativo.
Que
en este momento resulta necesario introducir una nueva modificación en
la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, con la finalidad
de asegurar que el reconocimiento de la exención referida sea otorgado
únicamente en los casos en que la misma legalmente procede, de conformidad
a la redacción del nuevo artículo 220 inciso f) del Código
Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.397, T.O. 2004 y mods.).
Por
ello, El Subsecretario de Ingresos Públicos, en
uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS,
de conformidad al Decreto 1167/05, DISPONE: Artículo 1:
Sustituir el artículo 536 de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 01/2004, por el siguiente:
"Artículo
536.- De tratarse de personas físicas, se deberá:
1)
Acreditar encontrarse comprendido dentro de las previsiones contenidas en el artículo
1 del Decreto 1313/93, reglamentario de la Ley 19.279 o,
2) Acreditar
la naturaleza y grado de discapacidad mediante certificación expedida por
el Programa Provincial de Rehabilitación dependiente del Ministerio de
Salud de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la ley 10.592,
que contenga alguno de los siguientes códigos de discapacidad: - 10
al 19.9, que también pueden presentarse de las siguientes maneras:
-
1.10 al 1.19.9 - 1
- 20 al 29.9, que también pueden
presentarse de las siguientes maneras:
- 2.20 al 2.29.9 - 2
-
30 al 32.9, que también pueden presentarse de las siguientes maneras:
-
3.30 al 3.32.9 - 3
- 40 al 49, que también pueden
presentarse de las siguientes maneras:
- 4.40 al 4.49.9 - 4
-
71 al 71.9, que también pueden presentarse de las siguientes maneras:
-
7.71 al 7.71.9
- 78, que también puede presentarse
como 7.78
- 8i
- 8ii
3)
En caso de que por la edad, naturaleza y/o grado de la discapacidad, el beneficiario
se halle imposibilitado para la conducción: denunciar al tercero o terceros
autorizados para tal efecto.
4) Declarar no ser beneficiario
de exención de igual naturaleza y que el vehículo se encuentre afectado
al uso exclusivo de la persona con discapacidad, mediante nota con carácter
de declaración jurada, cuya firma deberá estar certificada por autoridad
notarial, judicial o administrativa.
5) Demostrar la titularidad
del automotor a nombre de la persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente,
descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador o pareja conviviente,
adjuntando la documentación que compruebe el vínculo. En el caso
de la pareja conviviente, deberá acreditarse mediante información
sumaria judicial, un plazo de convivencia no menor a dos años."
Artículo
2: Sustituir el artículo 538 de la Disposición Normativa Serie
"B" N° 01/2004, por el siguiente:
"Artículo
538.- La Dirección Provincial de Rentas podrá ponderar otros elementos
de valoración o requerir del interesado otra documentación que estime
pertinente a los fines del dictado del acto administrativo, reservándose
la facultad de verificación, conforme lo dispuesto en el artículo
99 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.)."
Artículo
3: Incorporar a continuación del artículo 539 de la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 1/04, el siguiente artículo:
"Artículo
Cuando se trate de una discapacidad de carácter no permanente el
beneficio de exención no podrá ser concedido, en los casos en que
corresponda, por un plazo que se extienda más allá de la vigencia
de los certificados que sean presentados de conformidad a lo previsto en el artículo
536.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si
transcurrido el plazo por el cual se hubiese concedido la exención, subsiste
la discapacidad que hubiese hecho procedente el reconocimiento de la misma, el
interesado podrá solicitar nuevamente la exención acreditando dicha
circunstancia en la forma prevista en el artículo 536."
Artículo
4: La presente Disposición entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
5: Regístrese, comuníquese, solicítese a la Dirección
de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente
en el Boletín Oficial, incorpórese y regís-trese en el Sistema
de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese
y archívese. |