Disposición NormativaSerie "B" Nº 074/06 ASUNTO: Régimen de traba de embargo general de cuentas o activos bancarios o financieros. Artículo 13 bis del Código Fiscal (Ley 10.397- T.O. 2004), texto según Ley 13.529. Reglamentación.
Que mediante el artículo 13 bis del Código Fiscal (Ley 10397-T.O. 2004), texto según Ley 13.529, se faculta a la Dirección Provincial de Rentas para trabar una serie de medidas precautorias, con la finalidad de resguardar las sumas reclamadas a los contribuyentes y responsables de los tributos provinciales, en el marco del proceso de apremio, de conformidad al procedimiento que reglamente. Que mediante el acuerdo suscrito entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, se autoriza a este último a utilizar el software Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), de propiedad de la primera, que permite diligenciar a través de medios informáticos los oficios que ordenan la traba o levantamiento de embargos generales de fondos y valores depositados en el sistema financiero, su ulterior transferencia y, en general, cualquier otra acción realizable a través del mencionado sistema. Que la utilización de esta nueva herramienta informática permitirá por un lado una más ágil salvaguarda del crédito fiscal y, asimismo, que en los casos en que la pretensión fiscal haya sido satisfecha por el contribuyente, este pueda obtener de manera inmediata el levantamiento de la medida cautelar trabada por el Fisco. Que en esta oportunidad resulta necesario reglamentar los procedimientos, formas, plazos y condiciones en que esta Dirección efectivizará la traba y levantamiento de embargos sobre fondos, valores y/o activos depositados en el sistema financiero. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Artículo 1: La orden de traba y levantamiento de embargos sobre fondos, valores y/o activos depositados en el sistema financiero, dispuesta por la Dirección Provincial de Rentas, en el marco de un proceso de apremio provincial, se efectivizará observando los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente Disposición. Artículo 2: La traba de embargo sobre fondos, valores y/o activos depositados en el sistema financiero, se podrá ordenar mediante oficio dirigido al Banco Central de la República Argentina (BCRA) por vía informática, a través de la utilización del software "SISTEMA DE OFICIOS JUDICIALES" (SOJ) de propiedad de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que el mismo adopte los recaudos necesarios para comunicar dichas medidas a todas las entidades financieras del país. A tal efecto resultará de aplicación, en cuanto resulte compatible, lo dispuesto en la Comunicación "A" 3970 del Banco Central de la República Argentina y en las que la modifican y complementan, o en las que la sustituyan en el futuro. Asimismo, la Dirección Provincial de Rentas podrá notificar la orden de traba de embargo directamente a la casa matriz de la entidad bancaria o financiera depositaria de sumas de dinero susceptibles de embargo, mediante oficio suscripto por el Director Provincial de Rentas o funcionario en quien éste delegue sus facultades. Artículo 3: En el oficio deberán especificarse los siguientes datos: a) Apellido y nombre, CUIT, CUIL o CDI del titular de los fondos, valores y/o activos objeto del embargo. b) Carátula del proceso de apremio, con indicación expresa del Juzgado interviniente y número de juicio asignado. c) Monto a embargar expresado en letras y números. Artículo 4: El embargo deberá hacerse efectivo sobre los fondos y/o valores depositados en cuenta corriente, caja de ahorro, depósitos a plazo fijo, cuentas títulos y/o cualquier otro activo financiero del que resulte titular el deudor indicado. Si la cuenta o activo tuviera más de un titular, el embargo se limitará a la parte indivisa que corresponda al deudor. El embargo comprenderá los fondos, valores y/o activos existentes a la fecha de recepción del oficio por parte de la entidad bancaria o financiera, como así también los que se depositen o constituyan en el futuro, hasta cubrir la suma reclamada. En los casos en que la medida cautelar deba hacerse efectiva sobre fondos correspondientes a remuneraciones devengadas a favor del demandado, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto Nacional 484/87. La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha norma, y la determinación del monto embargable, en su caso, será responsabilidad exclusiva del banco destinatario del oficio. Cuando el embargo deba efectivizarse sobre, moneda extranjera, títulos públicos nacionales, provinciales o municipales, acciones u otros títulos valores, la cantidad a embargar será la que resulte necesaria para cubrir la suma reclamada en pesos aplicando los siguientes criterios: a) Moneda extranjera: se aplicará el tipo de cambio comprador vigente en el Banco de la Nación Argentina el último día hábil anterior a la fecha de la traba. b) Títulos Públicos, acciones, cuotas partes de fondos comunes de inversión y otros valores que coticen en bolsa: se tomará la cotización vigente en el Mercado de Valores de Buenos Aires el último día hábil anterior a la fecha de la traba. c) Títulos, acciones y otros valores que no coticen en bolsa: la cantidad a embargar será la que determine fundadamente la entidad bancaria o financiera en base a los elementos de valoración de que disponga. Artículo 5: Si el oficio ha sido diligenciado a través del software "SISTEMA DE OFICIOS JUDICIALES" (SOJ), la entidad bancaria o financiera deberá comunicar, a través del mismo, el resultado de la traba en el plazo de quince (15) días. En tal comunicación deberá especificar la fecha en que se concretó la misma, el monto, número y tipo de cuenta o activos embargados y sucursal de la entidad bancaria o financiera depositaria de los fondos cautelados. Si el oficio ha sido diligenciado directamente ante la entidad bancaria o financiera, ésta deberá informar a la Dirección Provincial de Rentas, Dirección Adjunta de Servicios Legales y Técnicos Tributarios, sita en calle 45 entre 7 y 8, Piso 2°, de la ciudad de La Plata, dentro del plazo de quince (15) días de recepcionado el oficio, acerca de los fondos, valores y/o activos que hubieran resultado embargados, así como, el número y tipo de cuenta o activo de que se trate. Cuando en este último supuesto, la entidad bancaria o financiera no pudiera dar cumplimiento con lo ordenado en el oficio, deberá comunicar en el domicilio indicado en el párrafo anterior, y en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, los motivos por los que no accedió a efectivizar lo ordenado. En cualquiera de los supuestos y por la vía de que se trate, si el embargo hubiera recaído sobre una cuenta perteneciente a más de un titular, la entidad bancaria o financiera deberá informar cuál es el porcentaje de la parte indivisa que corresponde al deudor. Artículo 6: La entidad bancaria o financiera que incumpliere la manda de trabar la medida cautelar, o que, en forma directa, ocultare fondos o valores del contribuyente, con la finalidad de impedir la traba del embargo dispuesto por la Dirección Provincial de Rentas, será responsable en forma solidaria con aquél hasta el valor de la suma de dinero que se hubiera podido embargar. Artículo 7: Recepcionada la comunicación que pone en conocimiento de la Dirección Provincial de Rentas la traba del embargo, ésta deberá notificar por medio fehaciente tal situación al contribuyente cautelado, en el término de cinco (5) días. En dicho plazo comunicará la medida precautoria al apoderado fiscal, a fin de que ponga en conocimiento del Juzgado interviniente la existencia de la medida cautelar, informando la fecha de la traba, el monto embargado y la sucursal de la entidad bancaria o financiera depositaria de los fondos cautelados. Artículo 8: En los casos en que medie orden del Juez o consentimiento del titular de los fondos, valores y/o activos embargados, la Dirección Provincial de Rentas se encontrará facultada para disponer la transferencia de los mismos de la cuenta del ejecutado/a a la cuenta Nº 50494/6, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz (2062), mediante oficio diligenciado a la entidad bancaria o financiera correspondiente, y a través de los mecanismos dispuestos para su traba. Artículo 9: La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer el levantamiento automático del embargo, a través de los mecanismos utilizados para su traba, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Pago total. b) Regularización del total adeudado y cancelación de al menos el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada. c) Disposición judicial en tal sentido. d) Cuando sea procedente el reclamo en sede administrativa, realizado por el contribuyente o responsable. e) Solicitud del apoderado fiscal, o de las entidades bancarias o financieras. Artículo 10: La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de manera excepcional, el levantamiento del embargo oportunamente trabado, cuando esté fehacientemente acreditado que se encuentra comprometido el interés público o la integridad y salud de las personas. Cualquiera fuese el motivo que hubiese impulsado a la Autoridad de Aplicación a disponer el levantamiento de la medida cautelar, ésta podrá exigir al mismo tiempo, que el deudor constituya otra garantía o bien la regularización de la deuda en un plan de pagos. Artículo 11: La presente Disposición Normativa entrará en vigencia a partir de su fecha. Artículo 12: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese. | ||
Arba
©
Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires |