Disposición NormativaSerie "B" Nº 049/06 ASUNTO: Ley 12.914. Régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Que, por su parte, las Leyes 13.145 y 13.244 dispusieron que en dichos regímenes podía establecerse, entre otros, la remisión parcial de intereses, la aceptación de acogimientos parciales, con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente y la posibilidad de considerar inexigible el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen. Que el artículo 4 de la Ley 13.405, extiende hasta el 31 de diciembre de 2007, el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13.244. Que en esta oportunidad se estima conveniente establecer, de conformidad con las normas citadas, un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes CAPITULO I - Normas comunes Artículo 1: Establecer, desde el 1
de julio y hasta el 31 de diciembre de 2006, un régimen de regularización
de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores,
sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el
impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2005. Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo anterior, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12.397 no alcanzada por lo previsto en el artículo 9 de la Ley 13.244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000 -con excepción de los previstos en las Disposiciones Normativas Serie "B" Nº 23/03, 19/04, 61/04, 100/04, 15/05, 30/05 y 48/05- caducos al 31/12/2005, intimadas o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa, recurridas en cualquiera de las instancias, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas excluidas Artículo 3: Se encuentran excluidas del régimen:
Condición para formular acogimiento Artículo 4: En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, el contribuyente deberá reconocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado. Tratándose de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, podrán realizarse acogimientos parciales, pero en ningún caso el importe a cancelar mediante el plan de pagos podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de la deuda liquidada con los beneficios del régimen. Tratándose de deuda proveniente del plan de pagos previsto en la Disposición Normativa Serie "B" N° 12/04, será condición de acogimiento, cancelar o regularizar los anticipos impagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al período previsto en el artículo 11 y de conformidad a lo establecido en el artículo 12; ambos de dicha norma. Deudas con resolución determinativa firme Artículo 5: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal, pudiendo, en el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, efectuarse un acogimiento parcial al plan de pagos conforme lo dispuesto en el artículo anterior. Carácter del acogimiento. Beneficios Artículo 6: La presentación del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, así como de aquella reconocida y no incluida en el mismo, para el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal. Cuando los contribuyentes opten por no incluir en el plan de pagos la totalidad de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, la porción reconocida y no incluida en el mismo, será considerada inexigible desde el último día del mes anterior al acogimiento hasta los sesenta (60) días corridos posteriores al vencimiento de la última cuota del plan de pagos otorgado. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. El acogimiento al régimen previsto en la presente Disposición, para regularizar deuda proveniente del plan de pagos establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/04, en ningún caso implicará el renacimiento de los beneficios previstos en esta última. Cancelación de la deuda no incluida en el plan de pagos. Beneficios Artículo 7: Para el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, la porción de la deuda no incluida en el plan de pagos, reconocida por el contribuyente en oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, liquidada con los beneficios del mismo, podrá ser cancelada en tres cuotas sin intereses en los vencimientos que se establecen en el artículo 12 o mediante su inclusión en algún plan de pagos que se encuentre vigente a ese momento. Medidas cautelares Artículo
8: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la
totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas
en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de la misma. Artículo
9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones
de procedencia del régimen. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización del acogimiento. Formas Artículo 10: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán:
Cuota mínima Artículo 11: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 12: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la
deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince
(15) días corridos contados desde la fecha de formalización del
acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación
en tres pagos y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en
cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados
desde la fecha de la formalización del acogimiento, con excepción
de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 10. Los pagos restantes vencerán
en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato
posterior hábil si aquel resultara inhábil. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Reducción de intereses y bonificaciones Artículo 13: La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstas en la presente Disposición, en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991. Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto del acogimiento que resulte por aplicación de la reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado, ahora devenido caduco. Causales de caducidad Artículo 14: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, incluso res-pecto de la deuda reconocida y no regularizada, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O.2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Artículo 15: La caducidad del plan de cancelación en tres cuotas al que se hace referencia en el artículo 7, correspondiente a la porción de deuda reconocida y regularizada al vencimiento del plazo de inexigibilidad, se producirá, de pleno derecho y sin necesi-dad de interpelación alguna por el mero acontecer de los siguientes supuestos:
La caducidad señalada producirá la pérdida de los beneficios del régimen y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 16: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 34 del Código Fiscal (T.O.2004 y mods.), deberá cancelarse la totalidad de la deuda. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado. CAPITULO
II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del
Impuesto Inmobiliario Artículo 17: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) del importe correspondiente a los intereses. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Modalidades de pago Artículo 18: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
CAPITULO
III - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Artículo 19: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) del importe correspondiente a los intereses. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente:
Modalidades de pago Artículo 20: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
CAPITULO IV - Normas
aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto
a los Automotores Artículo 21: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) del importe correspondiente a los intereses, aplicable al valor de las cuotas adeudadas, establecido de conformidad a los incisos siguientes:
Tratándose de la regularización de las deudas a las que se hace referencia en los incisos 1 y 2 subinciso 2.1, correspondientes a diferencias del Impuesto, el porcentaje que del valor de la cuota original representan las mismas, se aplicará sobre el valor de la cuota tres (3) del año 2001. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción correspondiente a los intereses, de hasta el veinticinco por ciento (25%), más el importe de capital de las cuotas a vencer. Modalidades de pago Artículo 22: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
CAPITULO
V - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del
Impuesto de Sellos Artículo 23: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en la Resolución Nº 126/06 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, con una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) del importe correspondiente a los intereses. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente:
Modalidades de pago Artículo 24: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
CAPITULO
VI- Pago al contado de la deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario y a los
Automotores Artículo 25: Las liquidaciones para el pago total o parcial de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la presente Disposición, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que:
El pago parcial realizado bajo esta modalidad no gozará de la bonificación adicional del diez por ciento (10%) prevista para el pago dentro del plazo previsto al efecto y deberá efectuarse por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad del mismo. Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas o ingresando al sitio de Internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). De forma Artículo 26: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese. | ||
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