Disposición NormativaSerie "B" Nº 048/06 ASUNTO: Artículo 99 del Código Fiscal (T.O. 2004), modificado por la Ley 13.405. Exención de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores. Otorgamiento de oficio.
Que por la modificación introducida se faculta a la Dirección Provincial de Rentas para otorgar de oficio las exenciones de gravámenes, en aquellos supuestos en que cuente con la información necesaria respecto de la concurrencia de las condiciones para la procedencia del beneficio. Que en virtud de tal autorización se estima oportuno dictar la normativa reglamentaria correspondiente, a fin de dejar establecido en qué supuestos esta Autoridad de Aplicación procederá a otorgar de oficio las exenciones correspondientes a los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Artículo 1: Las exenciones del Impuesto Inmobiliario, previstas en el artículo 151 del Código Fiscal (T.O. 2004), se otorgarán de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del mismo texto legal, modificado por la Ley 13.405, tratándose de los sujetos que se indican en los incisos siguientes y en los casos en que de acuerdo a los datos obtenidos de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble revistan el carácter de último titular de dominio:
Artículo 2: Las exenciones del Impuesto a los Automotores, previstas en el artículo 220 del Código Fiscal (T.O. 2004), se otorgarán de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del mismo texto legal, modificado por la Ley 13.405, tratándose de los sujetos que se indican en los incisos siguientes y en los casos en que de acuerdo a los datos obtenidos de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios revistan el carácter de último titular de dominio:
Artículo 3:Se otorgarán de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Fiscal (T.O. 2004), modificado por la Ley 13.405, las exenciones de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores previstas en las Leyes nº: 6.716; 7.310; 10.917; 12.207; 12.490; 14.414 y en los Decreto Leyes nº: 8.825/77; 8.981/78 y 9.434/79. Artículo 4: Aquellos sujetos beneficiarios de una exención del Impuesto Inmobiliario o del Impuesto a los Automotores que no resulten alcanzados por lo establecido en la presente Disposición, deberán tramitar el acto declarativo del beneficio de exención o denunciar su situación mediante la declaración tributaria pertinente, de conformidad con lo que determine la reglamentación. Artículo 5: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese. | ||
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