Disposición Normativa-Serie "B" Nº 012/06 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Contribuyentes reticentes. Procedimiento previsto en el artículo 50 del Código Fiscal (T.O. 2004), modificado por Ley 13.405.
Que la Ley 13.405
incorporó al Código Fiscal el artí-culo 39 bis y modificó
el artículo 50 del mismo ordenamiento. Que por el citado artículo
39 bis se tipifica a determi-nados contribuyentes que se caracterizan por asumir
conductas reticentes, dilatorias y obstructivas del accionar de la Administración
Tributaria. Que se establece respecto de tales contribuyentes una serie
de presunciones específicas, que, en forma complementaria a las existentes,
per-miten determinar el quantum de la obligación tributaria, sobre la base
de información cierta relevada por la Dirección Provincial de Rentas
o suministrada por terceros. Que por su parte, el artículo 50
del Código Fiscal, es-tablece un mecanismo que acuerda la posibilidad de
reclamar a estos contribuyentes sobre la base de los ingresos estimados en función
de las presunciones contenidas en el artículo 39 bis, y por la vía
de apremio, un importe a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda
abonar, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación
de oficio. Que de acuerdo a lo que se dispone en el nuevo texto del
artículo 50, para poder proceder a la vía de apremio, la Autoridad
de Aplicación debe, previamente, intimar al contribuyente para que en un
plazo perentorio presente las declaraciones juradas originales o rectificativas
y se avenga a cancelar o regularizar la deuda que se le reclama. Que
en esta oportunidad resulta necesario reglamentar el procedimiento establecido
en el citado artículo 50 del Código. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Contribuyente
reticente. Caracterización Artículo 1: Caracterízase
como contribuyente reticente, de conformidad a lo establecido en el artículo
39 bis del Código Fiscal (T.O. 2004), incorporado por Ley 13.405, a aquel
sujeto que evidencie el ejercicio de actividad gravada por el tributo y en tanto
se verifique, con relación al mismo, alguna de las siguientes condiciones: 1.
Que no hubiese presentado declaraciones juradas por seis o más anticipos
en el período transcurrido entre el vencimiento del primero de los anticipos
correspondien-tes al penúltimo período fiscal vencido y el último
anticipo vencido del período fis-cal en curso. 2. Que habiendo
presentado declaraciones juradas por los anticipos de los dos últimos períodos
fiscales vencidos y del período fiscal en curso, en al menos seis de ellas
haya declarado no tener ingresos, en contraposición a lo que resulte respecto
de iguales períodos de la información que obre en poder de la Autoridad
de Aplicación a partir de los datos suministrados por terceros. 3.
Que el importe de los ingresos declarado resulte, en al menos un anticipo del
período transcurrido entre el vencimiento del primero de los anticipos
correspondien-tes al último período fiscal vencido y el último
anticipo vencido del período fiscal en curso, inferior a la sumatoria de
ingresos verificados en un procedimiento de control de operaciones o de facturación,
realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día
o más. 4. Que el importe de los ingresos declarado resulte, en
al menos cuatro anticipos mensuales o dos bimestrales -según corresponda-,
del período transcurrido entre el vencimiento del primero de los anticipos
correspondientes al penúltimo período fiscal vencido y el último
anticipo vencido del período fiscal en curso, inferior al que respecto
de iguales períodos resulte de la información que obre en poder
de la Autoridad de Aplicación a partir de los datos suministrados por terceros. 5.
Que se verifique que el sujeto ha incurrido en el supuesto previsto en el inciso
9) del artículo 42 del Código Fiscal (T.O.2004). A tal efecto se
considerarán los casos en que, respecto del mismo, se hubiera dictado resolución
sancionatoria en los tér-minos del artículo 60, dentro de los últimos
dos años. Artículo 2: A los fines previstos en
la presente Disposición, constituirá evidencia del ejercicio de
actividad gravada en los términos del artículo 156 del Código
Fiscal (T.O.2004), la información que obre en poder de la Dirección
Provincial de Rentas, consistente en: 1. Percepciones y/o retenciones
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizadas al sujeto, informadas por los
agentes de recaudación. 2. Acreditaciones en cuentas, cualquiera
sea su especie, informadas por entidades bancarias. 3. Consumos correspondientes
a los servicios de gas, luz, teléfono, agua, etc., informados por las empresas
y entes prestatarios de dichos servicios y municipalidades. 4. Declaraciones
juradas presentadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. 5.
Pagos realizados a personas que trabajen en relación de dependencia, informados
por organismos de la seguridad social. Artículo 3: La
Autoridad de Aplicación podrá proceder, respecto de los sujetos
a los que se hace referencia en el artículo 1° de la presente Disposición,
a determinar de oficio la medida en que les corresponde tributar, o bien a requerirles,
de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Fiscal
(T.O. 2004), modificado por Ley 13.405, por vía del apremio, el pago a
cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar. Artículo
4: A fin de estimar la suma que, de conformidad con lo previsto en el artículo
50 del Código Fiscal (T.O.2004), modificado por Ley 13.405, se reclamará
a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente, se procederá
de conformidad a lo siguiente: 1.- Para estimar el importe de ingresos
gravados en función de los ingresos relevados en un procedimiento de control
de emisión de comprobantes, de conformidad a la presunción contenida
en el inciso 1 del artículo 39 bis del Código Fiscal, la Auto-ridad
de Aplicación podrá considerar, entre otros:
2.-
Para estimar el importe de ingresos gravados a partir de la información
que obre en poder de la Autoridad de Aplicación respecto del monto de liquidaciones
por ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación del contribuyente,
au-torizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito,
conforme a la presunción establecida en el inciso 2 del artículo
39 bis del Código Fiscal, la Autoridad de Aplicación podrá
considerar, entre otros:
3.- Para estimar
el importe de ingresos gravados a partir del monto de las acredita-ciones bancarias
del contribuyente, de conformidad a la presunción contenida en el inciso
3 del artículo 39 bis del Código Fiscal dentro de la escala que
la misma prevé, la Autoridad de Aplicación podrá tomar en
consideración, entre otros:
4.- Para estimar el importe de ingresos gravados en función
del monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir
de la información brindada por proveedores de aquel, de conformidad a la
presunción establecida en el inciso 4 del artículo 39 bis del Código
Fiscal, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración
el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes
que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, obtenido de los
antecedentes de fiscalizaciones y verificaciones efectuadas por la Autoridad de
Aplicación. Artículo 5: A fin de estimar el importe
de ingresos de cada mes o bimestre, la Autoridad de Aplicación podrá
valerse de cualquiera de las presunciones mencionadas en el artículo anterior. Artículo
6: Solo podrán estimarse ingresos de conformidad a lo previsto en el
artículo anterior, respecto de los anticipos correspondientes a los dos
últimos períodos fiscales vencidos y los anticipos vencidos del
período fiscal en curso. Artículo 7: En todos los
casos, para la liquidación del importe a reclamar de conformidad a lo previsto
en el artículo 50 del Código Fiscal (T.O. 2004), modificado por
Ley 13.405, se procederá a: 1. Aplicar sobre el importe de los
ingresos estimados, las alícuotas del Impuesto que correspondan. En los
supuestos que el contribuyente realice más de una actividad se tomará
como referencia la última declaración jurada presentada a fin de
establecer la proporción de ingresos que corresponda a cada actividad.
Cuando no existan declaraciones juradas que puedan servir de referencia, se considerará
la actividad princi-pal registrada ante la Autoridad de Aplicación. 2.
Detraer del impuesto a reclamar, aquellas sumas que por dichos períodos
hubiera declarado el contribuyente o, en su defecto, las percepciones y retenciones
que hubieran declarado los agentes de recaudación respecto del mismo. Artículo
8: Una vez estimado y liquidado en la forma prevista en los artículos
anteriores el importe del tributo dejado de abonar, mediante intimación
cursada al contribuyente o responsable se le reclamará el pago a cuenta
o regularización de dicho importe. Dentro del plazo de cinco
días de notificado, el contribuyente o responsable deberá presentar
las declaraciones juradas originales o rectificativas correspondientes e ingresar
el pago requerido o regularizar su situación mediante el plan de pagos
que se encuentre vigente en dicho momento. En ningún caso el
importe que declare y abone o regularice podrá ser inferior a las dos terceras
partes del impuesto intimado. Artículo 9: Aun cuando el
contribuyente haya efectuado el pago o regularización de las dos terceras
partes de la deuda intimada, en el plazo previsto en el artículo anterior,
ello no impedirá que la Autoridad de Aplicación haga uso de sus
facultades de verificación y fiscalización respecto del impuesto
no cancelado o regularizado. Artículo 10: En caso de que
el contribuyente o responsable no declare y abone o regularice la deuda, dentro
del plazo mencionado en el artículo 8, la Autoridad de Aplicación
le requerirá conforme lo establecido en el artículo 50 del Código
Fiscal, por la vía del apremio, el pago a cuenta del total del Impuesto
liquidado en la forma establecida en la presente Disposición, no admitiéndose
ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía
de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses
que correspondan. Artículo 11: Establecer la vigencia
de la presente Disposición, a partir del día de su fecha. Artículo 12: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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