Disposición Normativa-Serie "B" Nº 010/06 ASUNTO: Artículo 4 bis del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.430), incorporado por Ley 13.405. Secuestro de vehículos automotores.
Que la Ley 13.405 incorporó al Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.430) el artículo 4 bis. Que por el artículo citado se faculta a la Dirección Provincial de Rentas para proceder, en el ejercicio de sus facultades de verificación y contralor de las obligaciones fiscales, al secuestro de los vehículos automotores, cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores, por un importe equivalente al porcentaje de la valuación fiscal del vehículo que establezca la reglamentación, o que se adeuda un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas. Que en virtud de lo expuesto resulta necesario dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de dejar claramente establecido en qué circunstancias y bajo qué condiciones procederá esta Autoridad de Aplicación a ejercer la facultad que se le confiere mediante el nuevo artículo 4 bis de la Ley 11.430. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Artículo 1: Establecer mediante la presente Disposición, la forma, modo y condiciones a las que se ajustará la Dirección Provincial de Rentas para proceder al secuestro de vehículos automotores, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 bis del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.430). Artículo 2: Lo dispuesto en la presente sólo resulta aplicable respecto de aquellos vehículos automotores que tengan, al momento en que la Dirección Provincial de Rentas haga efectivo el secuestro, una antigüedad no mayor a cinco (5) años sin computar el año en que se verifica la medida, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos treinta y cinco mil ($ 35.000). Artículo 3: La limitación establecida en el artículo anterior, referida a la antigüedad del automotor, no regirá cuando se trate de vehículos considerados de carácter suntuario o deportivo. Artículo 4: A los fines de la presente Disposición serán considerados vehículos suntuarios o deportivos, aquellos automóviles, camionetas, jeeps y pick-ups, cuya valuación fiscal sea superior a pesos treinta y cinco mil ($ 35.000). Artículo 5: Serán susceptibles de secuestro, en tanto se reúnan las condiciones establecidas en los artículos anteriores, aquellos vehículos respecto de los cuales se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores por un importe equivalente al diez por ciento (10%) o más de su valuación fiscal, o que se adeuda un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas. Artículo 6: Antes de proceder al secuestro, la Dirección Provincial de Rentas publicará en su página web (www.rentas.gba.gov.ar) la nómina de vehículos respecto de los cuales se adeuda el Impuesto a los Automotores, susceptibles de ser secuestrados. Si dentro de los diez (10) días corridos contados desde el primer día de dicha publicación, el contribuyente no procede a cancelar o regularizar la deuda correspondiente, se procederá al secuestro del vehículo. Artículo 7: La Dirección Provincial de Rentas se abstendrá de hacer efectivo el secuestro del vehículo, cuando en la oportunidad de ser interceptado por los controles del organismo, el interesado:
La cancelación de la deuda bajo la modalidad prevista en el presente inciso deberá realizarse comenzando por las obligaciones impagas más antiguas. Cuando el vehículo sea interceptado en una zona urbana, el conductor del mismo podrá optar por hacer efectivo el pago a través de alguno de los cajeros automáticos o en establecimientos habilitados al efecto, ubicados en el mismo radio urbano. A tal fin la Autoridad de Aplicación le conferirá un plazo de dos horas durante las cuales el vehículo quedará retenido en su poder, y procederá al secuestro si concluido el plazo señalado el conductor no acredita haber efectuado el pago. Artículo 8: Los agentes de la Dirección Provincial de Rentas encargados de efectuar los controles dispuestos de conformidad a lo previsto en la presente Disposición, labrarán en cada caso un acta en la que se dejará constancia de todo lo actuado. Artículo 9: Los vehículos secuestrados serán trasladados a un establecimiento techado, dotado de vigilancia y seguro contra todo riesgo. Con carácter previo al acarreo del vehículo, el interesado deberá extraer del mismo todos los objetos animados e inanimados que se encuentren en su interior o sobre sus partes exteriores, tales como dinero, armas, joyas, piedras preciosas y otros objetos de valor, bienes perecederos o que se deterioren por falta de uso. Aquellos que permanezcan en el vehículo por no resultar posible su extracción o en virtud de la actitud reticente del conductor, deberán ser inventariados por los agentes encargados de trabar la medida, quienes procederán, asimismo, a precintar el automotor, en presencia del interesado y dos testigos. De todo lo señalado en el presente artículo se dejará expresa constancia en el acta que se labre al efecto, así como del estado del vehículo y de la ubicación del establecimiento en el que permanecerá secuestrado el mismo. Artículo 10: Producido el secuestro del vehículo, la medida será mantenida hasta tanto el interesado acredite la cancelación o regularización de la deuda correspondiente, o se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva que a criterio de la Dirección Provincial de Rentas resulte suficiente para resguardar el crédito fiscal reclamado. El interesado también podrá solicitar el levantamiento de la medida de secuestro si cancela al menos dos tercios de la deuda reclamada, comprometiéndose al pago del saldo restante dentro de un plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la suscripción del acta modelo de compromiso de pago que conforma el Anexo de la presente. La cancelación de la deuda bajo esta modalidad deberá realizarse empezando por las obligaciones impagas más antiguas. Artículo 11: En los casos en que proceda el levantamiento de la medida, el retiro del vehículo secuestrado del lugar en el que hubiese sido depositado, deberá ser efectuado por el interesado, a su costa, quien antes de retirarlo deberá suscribir un formulario en el que se dejará constancia del estado en el que se le restituye el vehículo y los objetos que hubiesen quedado en el mismo, inventariados en oportunidad de efectivizarse el secuestro. Artículo 12: A fin de ejercer las facultades previstas en el artículo 4 bis de la Ley 11.430, reglamentadas mediante la presente Disposición, la Dirección Provincial de Rentas podrá disponer la realización de operativos específicos destinados al secuestro de los vehículos automotores. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el secuestro de vehículos automotores podrá hacerse efectivo en oportunidad de llevarse a cabo cualquiera de los operativos que la Autoridad de Aplicación realiza habitualmente para verificar el cumplimiento del resto de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Fiscal y sus leyes complementarias. Artículo 13: La Dirección Provincial de Rentas podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el ejercicio de las facultades reguladas por la presente Disposición. Artículo 14: Establecer la vigencia de la presente Disposición a partir del día de su fecha. Artículo 15: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.
| ||
Arba
©
Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires |