Disposición Normativa-Serie "B" Nº
008/06 ASUNTO: Artículo 1º de la Ley 13.405. Modificación
del Artículo 200 del CF (t.o. 2004). Establecimiento de Importes Mínimos
para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Plata, 2 de febrero
de 2006.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que se ha sancionado
la Ley 13.405, la cual en su artículo 1º, modifica la redacción
del Artículo 200 del Código Fiscal (Ley 10397 -T.O. 2004) y modificatorias; Que
la modificación consiste en la derogación del régimen de
anticipos fijos y en el establecimiento de importes mínimos para el pago
del Impuestos sobre los Ingresos Brutos; Que, en concordancia con lo dispuesto
en dicha Ley 13.405, resulta necesaria la adecuación de la Disposición
Normativa serie "B" Nº 1/2004; Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al
cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto N° 1167/05, DISPONE: Artículo
1: Reemplazar el Artículo 640 de la Disposición Normativa serie
"B" Nº 1/2004 por el siguiente: "Artículo
640.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán
abonar el anticipo correspondiente aplicando la alícuota prevista para
la actividad que desarrollen sobre los ingresos del mes o bimestre, según
el régimen de ingreso que les corresponda. En ningún caso podrán
ingresar un impuesto inferior al establecido en el Artículo 23 de la Ley
13.405 o en la Ley Impositiva correspondiente, cuando se lo determine mediante
este instrumento. El importe mínimo referenciado constituye
el monto de impuesto que debe ingresarse en concepto de anticipo bimestral. Para
los contribuyentes que deban pagar el impuesto de forma mensual, el monto será
igual al 50 % del establecido para los anticipos bimestrales. Los
importes mínimos de impuesto, tendrán carácter definitivo
y no podrán ser compensados en otros períodos."
Artículo
2°: Reemplazar el Artículo 641 de la Disposición Normativa
serie "B" Nº 1/2004 por el siguiente: "Artículo
641.- Se exceptúan del régimen de anticipos mínimos, el ejercicio
de profesiones u oficios no organizados en forma de empresa. Se entenderá
que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización
y/o unidad económica independiente de la individualidad del profesional
que la ejerce y/o conduce. Específicamente, en el caso de profesiones
u oficios, los contribuyentes no estarán sujetos al pago de anticipos mínimos: a)
cuando en el desarrollo de la actividad no se verifique la existencia de una organización
funcional, económica o administrativa tal, que permita la prestación
del servicio profesional, técnico o científico en forma independiente
de la individualidad propia de contribuyente. b) cuando de la actividad
llevada a cabo no se desprenda que el servicio prestado de carácter profesional,
técnico o científico, se complemente con una actividad comercial
o individual, es decir, cuando no se incorporen bienes u obras, sean o no de propia
producción, que pudieran facturarse en forma separada del servicio prestado."
Artículo
3: Reemplazar el Artículo 642 de la Disposición Normativa serie
"B" Nº 1/2004 por el siguiente: "Artículo
642.- Los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente
actividades alcanzadas con distinto tratamiento tributarán el anticipo
mínimo de impuesto más elevado que corresponda a tales actividades."
Artículo
4: Regístrese, solicítese a la Dirección de Servicios
Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín
Oficial, circúlese y archívese. |