Disposición Normativa-Serie "B" Nº 008/06

ASUNTO: Artículo 1º de la Ley 13.405. Modificación del Artículo 200 del CF (t.o. 2004). Establecimiento de Importes Mínimos para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.


La Plata, 2 de febrero de 2006.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que se ha sancionado la Ley 13.405, la cual en su artículo 1º, modifica la redacción del Artículo 200 del Código Fiscal (Ley 10397 -T.O. 2004) y modificatorias;

Que la modificación consiste en la derogación del régimen de anticipos fijos y en el establecimiento de importes mínimos para el pago del Impuestos sobre los Ingresos Brutos;

Que, en concordancia con lo dispuesto en dicha Ley 13.405, resulta necesaria la adecuación de la Disposición Normativa serie "B" Nº 1/2004;

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto N° 1167/05,
DISPONE:

Artículo 1: Reemplazar el Artículo 640 de la Disposición Normativa serie "B" Nº 1/2004 por el siguiente:

"Artículo 640.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán abonar el anticipo correspondiente aplicando la alícuota prevista para la actividad que desarrollen sobre los ingresos del mes o bimestre, según el régimen de ingreso que les corresponda. En ningún caso podrán ingresar un impuesto inferior al establecido en el Artículo 23 de la Ley 13.405 o en la Ley Impositiva correspondiente, cuando se lo determine mediante este instrumento.

El importe mínimo referenciado constituye el monto de impuesto que debe ingresarse en concepto de anticipo bimestral. Para los contribuyentes que deban pagar el impuesto de forma mensual, el monto será igual al 50 % del establecido para los anticipos bimestrales.

Los importes mínimos de impuesto, tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros períodos."

Artículo 2°: Reemplazar el Artículo 641 de la Disposición Normativa serie "B" Nº 1/2004 por el siguiente:

"Artículo 641.- Se exceptúan del régimen de anticipos mínimos, el ejercicio de profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.

Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce.
Específicamente, en el caso de profesiones u oficios, los contribuyentes no estarán sujetos al pago de anticipos mínimos:

a) cuando en el desarrollo de la actividad no se verifique la existencia de una organización funcional, económica o administrativa tal, que permita la prestación del servicio profesional, técnico o científico en forma independiente de la individualidad propia de contribuyente.

b) cuando de la actividad llevada a cabo no se desprenda que el servicio prestado de carácter profesional, técnico o científico, se complemente con una actividad comercial o individual, es decir, cuando no se incorporen bienes u obras, sean o no de propia producción, que pudieran facturarse en forma separada del servicio prestado."

Artículo 3: Reemplazar el Artículo 642 de la Disposición Normativa serie "B" Nº 1/2004 por el siguiente:

"Artículo 642.- Los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con distinto tratamiento tributarán el anticipo mínimo de impuesto más elevado que corresponda a tales actividades."

Artículo 4: Regístrese, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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