Disposición Normativa-Serie "B" Nº 005/06 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Régimen de recaudación sobre los créditos bancarios.
Que mediante la Disposición Normativa Serie
"B" N° 69/02, se implementó un régimen de recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre créditos bancarios, para contribuyentes
no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral; Que, posteriormente,
dicha norma quedó contenida en la sistematización de normas reglamentarias
e interpretativas de la legislación tributaria provincial dictadas entre
el 1/1/76 y el 31/12/03, Disposición Normativa Serie "B" N°
01/04; Que, oportunamente se introdujeron al régimen tratado,
modificaciones respecto de las alícuotas de recaudación mediante
las Disposiciones Normativas serie "B" Nº 16/05 y 27/05; Que
resulta necesario incorporar al artículo 470 de la Disposición Normativa
Serie "B" N° 01/04, variaciones de las mencionadas alícuotas
de recaudación que aplican las instituciones bancarias, sobre determinados
contribuyentes que realizan actividades principales específicas; Que
tales modificaciones obedecen a la necesidad de tender a equiparar para todos
los contribuyentes del Impuesto Ingresos Brutos, las deducciones practicadas sobre
ellos por los agentes de recaudación; Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Artículo
1: Reemplazar el Artículo 470 de la Disposición Normativa Serie
"B" N° 01/04, por el siguiente: Para los contribuyentes que desarrollen alguna de las actividades establecidas
en el Anexo I de la presente disposición, como actividad principal, el
cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente
de recaudación aplicando la alícuota del diez por mil (10%0) sobre
el cien por ciento (100%) del importe acreditado en la cuenta del contribuyente. Para
los contribuyentes que desarrollen alguna de las actividades establecidas en el
Anexo II de la presente, como actividad principal, el cálculo del importe
a recaudar deberá ser efectuado por el agente de recaudación aplicando
la alícuota del quince por mil (15%0) sobre el cien por ciento (100%) del
importe acreditado en la cuenta del contribuyente." Artículo
2: La presente disposición resultará aplicable con relación
a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 1 de marzo de 2006. Artículo 3: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.
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