Disposición Normativa-Serie "B" Nº 005/06

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Régimen de recaudación sobre los créditos bancarios.


La Plata, 18 de enero de 2006.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" N° 69/02, se implementó un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre créditos bancarios, para contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral;

Que, posteriormente, dicha norma quedó contenida en la sistematización de normas reglamentarias e interpretativas de la legislación tributaria provincial dictadas entre el 1/1/76 y el 31/12/03, Disposición Normativa Serie "B" N° 01/04;

Que, oportunamente se introdujeron al régimen tratado, modificaciones respecto de las alícuotas de recaudación mediante las Disposiciones Normativas serie "B" Nº 16/05 y 27/05;

Que resulta necesario incorporar al artículo 470 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 01/04, variaciones de las mencionadas alícuotas de recaudación que aplican las instituciones bancarias, sobre determinados contribuyentes que realizan actividades principales específicas;

Que tales modificaciones obedecen a la necesidad de tender a equiparar para todos los contribuyentes del Impuesto Ingresos Brutos, las deducciones practicadas sobre ellos por los agentes de recaudación;

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Artículo 1: Reemplazar el Artículo 470 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 01/04, por el siguiente:
"Artículo 470: El cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente de recaudación aplicando la alícuota del cinco por mil (5%0) sobre el cien por ciento (100%) del importe acreditado en la cuenta del contribuyente.

Para los contribuyentes que desarrollen alguna de las actividades establecidas en el Anexo I de la presente disposición, como actividad principal, el cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente de recaudación aplicando la alícuota del diez por mil (10%0) sobre el cien por ciento (100%) del importe acreditado en la cuenta del contribuyente.

Para los contribuyentes que desarrollen alguna de las actividades establecidas en el Anexo II de la presente, como actividad principal, el cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente de recaudación aplicando la alícuota del quince por mil (15%0) sobre el cien por ciento (100%) del importe acreditado en la cuenta del contribuyente."

Artículo 2: La presente disposición resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 1 de marzo de 2006.

Artículo 3: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


Ver Anexo I

 
 
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