Disposición Normativa-Serie "B" Nº 004/06 ASUNTO: Leyes 12.914, 13.145, 13.244 y 13.405. Régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Que conforme lo previsto por la Ley 12.914, y el Decreto 1900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes. Que, por su parte, las Leyes 13.145 y 13.244, dispusieron que en dichos regímenes podía establecerse, entre otros, la remisión parcial de intereses, la aceptación de acogimientos parciales, con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente, la posibilidad de considerar inexigible el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen. Que el artículo 4 de la Ley 13.405, extiende hasta el 31 de diciembre de 2007, el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13.244. Que en esta oportunidad se estima conveniente establecer, de conformidad con las normas citadas, un régimen de regularización para deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos, en
uso de las atribuciones inherentes CAPITULO I - Normas comunes Alcance y vigencia del régimen Artículo 1.- Establecer desde el 16 de enero y hasta el 30 de junio de 2006, un régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas al el 31 de diciembre de 2005. Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo anterior, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12397 no alcanzada por lo previsto en el artículo 9 de la Ley 13244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000 -con excepción de los previstos en las Disposiciones Normativas Serie "B" Nº 23/03, 19/04, 61/04, 100/04, 15/05, 30/05, 48/05- caducos al 31/12/2005, intimadas o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa, recurridas en cualquiera de las instancias, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punito-rios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas excluidas Artículo 3: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas. 3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio. Condición para formular acogimiento Artículo 4: En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, el contribuyente deberá reconocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado. Tratándose de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, podrán realizarse acogimientos parciales, pero en ningún caso el importe a cancelar mediante el plan de pagos podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de la deuda liquidada con los beneficios del régimen. Deudas con resolución determinativa firme Artículo 5: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal, pudiendo, en el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, efectuarse un acogimiento parcial al plan de pagos conforme lo dispuesto en el artículo anterior. Carácter del acogimiento. Beneficios Artículo 6: La presentación del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, así como de aquella reconocida y no incluida en el mismo, para el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal. Cuando los contribuyentes opten por no incluir en el plan de pagos la totalidad de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, la porción reconocida y no incluida en el mismo, será considerada inexigible desde el último día del mes anterior al acogimiento hasta los sesenta (60) días corridos posteriores al vencimiento de la última cuota del plan de pagos otorgado. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Cancelación de la deuda no incluida en el plan de pagos. Beneficios Artículo 7: Para el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, la porción de la deuda no incluida en el plan de pagos, reconocida por el contribuyente en oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, liquidada con los beneficios del mismo, podrá ser cancelada en tres cuotas sin intereses en los vencimientos que se establecen en el artículo 12 o mediante su inclusión en algún plan de pagos que se encuentre vigente a ese momento. Medidas cautelares Artículo 8: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma. Solicitud de parte Artículo
9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones
de procedencia del régimen. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización del acogimiento. Formas Artículo 10: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán: 1.- Solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. 2.- El acogimiento también podrá realizarse por vía telefónica llamando al 0800-999-736827 o correo electrónico del Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos, se producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si se verifica alguna de las siguientes circunstancias: la falta de pago dentro de los treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento previsto para el primer pago, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos, o del anticipo, tratándose de la modalidad de cancelación en cuotas. 3.-
Los acogimientos también podrán efectuarse a través del sitio
web de la Dirección Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar),
en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:
Cuota mínima Artículo 11: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a: 1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario. 2.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores. 3.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 12: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Cuando de conformidad a lo previsto en el artículo 7, el contribuyente op-te por cancelar la deuda reconocida y no regularizada, en tres cuotas, los vencimientos para el pago de las mismas se producirán: la primera el día diez (10) del mes subsiguiente al mes del vencimiento de la última cuota del plan correspondiente a la porción de deuda regularizada; las restantes los días diez (10) de los meses subsiguientes. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Reducción de intereses y bonificaciones Artículo 13: La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstas en la presente Disposición, en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991. Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto del acogimiento que resulte por aplicación de la reducción de inte-reses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado, ahora devenido caduco. Causales de caducidad Artículo 14: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago. b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos. c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impago, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago. d) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos. e) Tratándose de deuda proveniente del Impuesto de Sellos, la no regularización de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente, comprendidas en el presente régimen, detectadas por la Autoridad de Aplicación dentro de los seis meses contados desde la fecha de formalización del acogimiento al plan de pagos. f) Tratándose de la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la caducidad se producirá, además, por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La determinación de una diferencia en menos, equivalente al cinco por ciento (5%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir de su comparación con la información resultante de las declaraciones juradas correspondientes a los agentes de recaudación del tributo con quienes el mismo hubiera operado. 2) La falta de presentación de declaración jurada y pago, en término, correspondiente a las obligaciones corrientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten estimados para el mismo período a partir de una fiscalización realizada por la Autoridad de Aplicación. 4) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten de la lectura de los controladores fiscales. 5) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones en un mismo día o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen de facturación. 6) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia equivalente al diez por ciento (10%) o más, entre el stock de algún producto y la documentación respaldatoria de las compras y de las ventas que se relacionan con el mismo. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, incluso respecto de la deuda reconocida y no regularizada, para el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Artículo 15: La caducidad del plan de cancelación en tres cuotas al que se hace referencia en el artículo 7, correspondiente a la porción de deuda reconocida y regularizada al vencimiento del plazo de inexigibilidad, se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna por el mero acontecer de los siguientes supuestos: 1) La caducidad del plan de pagos otorgado para la regularización de la deuda no com-prendida en el artículo 7, operada de conformidad a lo previsto en el artículo anterior. 2) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto. La caducidad señalada producirá la pérdida de los beneficios del régimen con relación a dicha porción de deuda, exclusivamente, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 16: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 34 del Código Fiscal (t.o.2004), deberá cancelarse la totalidad de la deuda. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado. CAPITULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Monto del acogimiento Artículo 17: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004), con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) del monto correspondiente a los intereses. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan ven-cidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Modalidades de pago Artículo 18: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye
la totalidad de la deuda del contribuyente.
2.-
En cuotas:
CAPITULO III - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenien-tes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Monto del acogimiento Artículo 19: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los venci-mientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004), con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) del monto correspondiente a los intereses. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente: A)
PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE
MANERA:
B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION
FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
C)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PA-RRAFO DEL CODIGO FISCAL
(T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
D)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 SEXTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004),
EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Modalidades de pago Artículo 20: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye
la totalidad de la deuda del contribuyente.
2.-
En cuotas:
CAPITULO IV - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto a los Automotores Monto del acogimiento Artículo 21: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) aplicable al valor de las cuotas adeudadas, establecido de conformidad a los incisos siguientes: 1.- Deuda vencida al 31-12-2001: el valor de cada una de las cuotas adeudadas se sustituirá por el importe de la cuota tres (3) del año 2001. 2.- Deuda vencida
con posterioridad al 31-12-2001:
El monto correspondiente a los intereses se reducirá en hasta un treinta por ciento (30%). Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción correspondiente a los intereses, de hasta el treinta por ciento (30%), más el importe de capital de las cuotas a vencer. Modalidades de pago Artículo 22: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye
la totalidad de la deuda del contribuyente.
2.-
En cuotas:
CAPITULO
V - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del
Impuesto de Sellos. Monto del acogimiento Artículo
23: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos
originales de la obligación y hasta el último día del mes
anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (t.o. 2004), con una reducción de hasta el
treinta por ciento (30%) del monto correspondiente a los intereses. Tratándose
de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá
computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento
al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86
del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta
el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción
de hasta el treinta por ciento (30%) correspondiente a los intereses, más
el importe de capital de las cuotas a vencer. Sin perjuicio de lo expuesto
en los párrafos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente: A)
PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE
MANERA:
B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION
FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
C)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL
(T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
Modalidades
de pago Artículo 24: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado:
2.-
En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en
hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés
de financia-ción, con una bonificación del diez por ciento (10%)
sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento
original previsto al efecto. Artículo
25: Las liquidaciones para el pago total o parcial de la deuda proveniente
de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago
al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la presente
Disposición, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento,
siempre que: 1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada
mediante el presente régimen. 2. La liquidación se solicite
durante la vigencia del mismo. El pago parcial realizado bajo esta modalidad
no gozará de la bonificación adicional del diez por ciento (10%)
prevista para el pago dentro del plazo previsto al efecto y deberá efectuarse
por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un plan de pagos
caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad del mismo.
Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las oficinas
de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas o ingresando al sitio
de Internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía
de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Derogación Artículo 26: Derógase la Disposición Normativa Serie "B" N° 49/05. De forma Artículo 27: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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