Disposición Normativa-Serie "B" Nº 003/06 ASUNTO: Leyes 12.914, 13.145, 13.244 y 13.405. Régimen para la regularización de deudas en proceso de ejecución judicial. Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores y de Sellos.
Que
conforme lo previsto por la Ley 12.914, y el Decreto 1900/02, esta Autoridad de
Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización
de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios
de los contribuyentes. Que, por su parte, las Leyes 13.145 y 13.244
establecieron que en dichos regímenes podía preverse, entre otros
beneficios, la remisión parcial de intereses adeudados. Que el
artículo 4 de la Ley 13.405, extiende hasta el 31 de diciembre de 2007,
el plazo previsto en el artículo 2 de la Ley 13.244. Que en esta oportunidad se estima conveniente establecer, de conformidad con las normas citadas, un régimen de regularización para deudas en proceso de ejecución judicial provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer un
régimen de facilidades de pago con el alcance indicado en los artículos
siguientes, que se extenderá desde el 16 de enero y hasta el 30 de junio
de 2006, para la regularización de las deudas en proceso de ejecución
judicial que a continuación se detallan: 1. Provenientes del
Impuesto Inmobiliario, vencidas al 31 de diciembre de 2005 y sus intereses y multas.
2. Provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, vencidas al
31 de diciembre de 2005 y sus intereses y multas. 3. Provenientes del
Impuesto a los Automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2005 y sus intereses
y multas. 4. Provenientes del Impuesto de Sellos, vencidas al 31 de diciembre de 2005 y sus intereses y multas. Deudas comprendidas Artículo
2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas
comprendidas en el artículo anterior, aún las provenientes de regímenes
de regularización caducos al 31/12/2005, provenientes del impuesto, sus
anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas
excluidas Artículo 3: Se encuentran excluidas del
presente régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables
respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
que se pretenden regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación,
por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas. Monto
del acogimiento Artículo 4: El monto del acogimiento
se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta la fecha de interposición de la demanda, el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004), y el previsto en
el artículo 95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición
de la demanda hasta el último día del mes anterior al de la presentación
del acogimiento, con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%)
del monto correspondiente a los intereses. Tratándose de deuda
proveniente de planes de pago caducos, sometida a juicio de apremio, el monto
del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas
del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los
respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al
acogimiento, con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) correspondiente
a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Tratándose
de deuda proveniente de planes de pago judiciales caducos, el monto del acogimiento
se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas
a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto
en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos
vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento,
sin reducción de intereses, más el importe de capital de las cuotas
a vencer. Reducción de intereses y bonificaciones Artículo
5: La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos
en la presente Disposición, en ningún caso podrán implicar
una reducción del importe de capital de la deuda liquidada en el título
ejecutivo base de la demanda incoada. Tratándose de deudas en
ejecución provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso,
el monto del acogimiento que resulte -por aplicación de la reducción
de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición-
podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado
ahora devenido caduco y en ejecución. Modalidades de pago Artículo
6: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: 1.- Al contado:
2.-
En cuotas:
Condiciones
para formular acogimiento Artículo 7: Será
condición para acceder al presente régimen, que el apoderado fiscal
haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación a través del aplicativo
que se encuentra disponible en la página Web de la Dirección Provincial
de Rentas, el importe efectivamente percibido en concepto de honorarios. Asimismo,
el interesado deberá regularizar la totalidad de la deuda reclamada en
el juicio de apremio y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende
que la misma comprende el tributo reclamado liquidado de conformidad a lo previsto
en el presente régimen. La Fiscalía de Estado podrá
acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización
de los honorarios profesionales. Carácter del acogimiento Artículo
8: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes
importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan
de pagos, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción
respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir
el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión
fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen
de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho
formulario. Medidas cautelares Artículo 9:
Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas
cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal,
se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda cautelada. Solicitud
de parte Artículo 10: El plan de pagos se otorgará
a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar
con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En
todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter
se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los
formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano
Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse
de representantes, deberá acompañarse, además, copia del
instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida
la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización
del acogimiento. Formulario Artículo 11: Los interesados
en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la
presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los
formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección
Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo
12: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a: 1.-
Pesos diez ($10), tratándose de las cuotas a las que se hace referencia
en los subincisos 2.1.2 y 2.2.2 del inciso 2 del artículo 6. 2.-
Tratándose de las cuotas a las que se hace referencia en los subincisos
2.1.3 y 2.2.3 del inciso 2 del artículo 6:
Cuotas:
Liquidación y vencimiento Artículo 13: Las
cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de
Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago").
En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá
solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El
vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en
un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer
pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del anticipo en los
planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos
restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10)
de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Los
pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y
demás instituciones habilitadas al efecto. Causales de caducidad Artículo
14: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho
sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago
al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la
deuda regularizada al contado en un solo pago. b) La falta de pago transcurridos
treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos
previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de
la deuda regularizada al contado en tres pagos. c) El mantenimiento
del anticipo del cinco por ciento (5%), o de una (1) cuota del plan, impagos,
transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento
para el pago. d) La falta de pago en término de las obligaciones
corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen,
vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la
cancelación total del plan de pagos. Operada la caducidad, se
perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán
considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo
90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004), quedando habilitada, sin
necesidad de intimación previa, la prosecución del juicio de apremio
oportunamente incoado. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo
15: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere
el artículo 34 del Código Fiscal (T.O.2004), deberá cancelarse
el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad. Tratándose
de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución
de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el
acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio
en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello
en la escritura pública respectiva. Tratándose de deuda
proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no
será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio
de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los
casos en que se produzca la caducidad del mismo. Derogación Artículo
16: Derogar la Disposición Normativa Serie "B" N° 48/05. De
forma Artículo 17: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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