Disposición Normativa-Serie "B" Nº 078/05 ASUNTO: Ley 12914. Régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos.
Que conforme
lo previsto por la Ley 12914 y el Decreto 1900/02, esta Autoridad de Aplicación
se encuentra autorizada para otorgar, con alcance general, sectorial o para determinado
grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización
de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorias
de los contribuyentes. Que de acuerdo a lo establecido en la Ley citada,
los planes otorgados para la regularización de las deudas en instancia
prejudicial, deberán comprender el total adeudado por los conceptos antes
mencionados, calculados hasta el último día del mes anterior al
de la presentación de la solicitud respectiva, pudiendo efectuarse el pa-go
de un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) al contado y el saldo en
cuotas. Que en esta oportunidad se ha considerado pertinente la apertura
de un régimen de regularización de las deudas provenientes de los
Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y a los Automotores, para aquellos
contribuyentes que, por diversas circunstancias, se han atrasado en sus obligaciones
corrientes, pese a tener voluntad de pago. Que se pretende, de esta
manera, brindar una solución a esos contribuyentes con el objeto de que
puedan regularizar su situación impositiva y volver a tener conducta fiscal
cumplidora. Que en razón de lo señalado, resulta necesario
dictar la normativa reglamentaria pertinente. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes CAPITULO
I - Normas comunes Alcance y vigencia del régimen Artículo
1: Establecer, desde el 10 de diciembre y hasta el 20 de diciembre del co-rriente
año, un régimen de regularización de deudas provenientes
de los Impuestos In-mobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos,
vencidas o devengadas, se-gún el impuesto de que se trate, desde el 1°
de enero de 2005 y hasta el 30 de noviem-bre de 2005, y sus intereses y multas.
Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden
regularizarse por medio del presente régimen las deudas compren-didas en
el artículo anterior, intimadas o no, en proceso de determinación,
en discusión administrativa, recurridas en cualquiera de las instancias,
correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquiera otra sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas
excluidas Artículo 3: Se encuentran excluidas del régimen:
Condición para formular el acogimiento Artículo 4: En oportunidad
de formular su acogimiento al presente régimen, el contri-buyente deberá
reconocer y cancelar el importe total de su deuda y declarar su domici-lio fiscal
actualizado. Carácter del acogimiento. Beneficios Artículo
5: La presentación del acogimiento por parte del contribuyente importa
el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos,
y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto
de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el
pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal. El
firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización,
asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones
re-queridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las
notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Medidas
cautelares Artículo 6: Tratándose de deudas
respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas
tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procede-rá
a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas
en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de la pretensión fiscal. Solicitud
de parte Artículo 7: El plan de pagos se otorgará
a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar
con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. Los
formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribu-yente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano
Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse
de representantes, debe-rá acompañarse, además, copia del
instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida
la utilización del Formulario R-331 "Autorización de Represen-tación". Formalización
del acogimiento. Formulario Artículo 8: Los interesados
en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la
presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los
formu-larios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección
Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo
9: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a pesos
diez ($10). Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo
10: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago").
En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá
solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El
vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en
un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer
pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del anticipo en los
planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los
pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez
(10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Los
pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y
demás instituciones habilitadas al efecto. Bonificaciones
y descuentos Artículo 11: Las bonificaciones y descuentos
previstos en la presente Disposición, en ningún caso podrán
implicar una reducción del importe de capital de la deuda. Causales
de caducidad Artículo 12: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
Operada la caducidad, se perderán
los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como
pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes
del Código Fiscal (T.O. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación
previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia
de bienes y explotaciones Artículo 13: En los casos
de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo
34 del Código Fiscal (T.O. 2004), deberá cancelarse la totalidad
de la deuda. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario,
en el su-puesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad
del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente
al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en la escritura pública respectiva. Tratándose
de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades
no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado. CAPITULO
II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del
Impuesto Inmobiliario Monto del acogimiento Artículo
14: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los venci-mientos
originales de la obligación y hasta el último día del mes
anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo
86 u 87, según corresponda, del Código Fiscal (T.O. 2004). Modalidades
de pago Artículo 15: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1. Al contado.
2. En cuotas: con un anticipo igual al monto establecido para cada cuota del plan, y el saldo en hasta cinco (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación. Cuando las cuotas sean abonadas hasta la fecha de vencimiento original previsto al efecto, se aplicará una bonificación del diez por ciento (10%). CAPITULO III - Normas aplicables a la regularización
de las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Monto
del acogimiento Artículo 16: El monto del acogimiento
se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento,
el interés previsto en el artículo 86 u 87, según corresponda,
del Código Fiscal (T.O.2004). Sin perjuicio de lo expuesto en
el párrafo anterior, deberá tenerse pre-sente lo siguiente: A)
PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE
MANERA:
B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION
FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
C)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTÍCULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO
FISCAL (T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
D)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTÍCULO 52 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O.
2004), EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1. Con resolución
firme: Los importes de $200 para contribuyentes o responsables unipersonales,
y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
constituidas regularmente o no, se liquidarán de conformidad a lo previsto
en el primer párrafo del presente artículo. 2. Sin resolución,
o con resolución no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales,
y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
constituidas regularmente o no. Modalidades de pago Artículo
17: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: 1. Al contado.
2.
En cuotas: con un anticipo igual al monto establecido para cada cuota del plan
y el saldo en hasta cinco (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés
de financiación. Cuando las cuotas sean abonadas hasta la fecha de vencimiento
original previsto al efecto, se aplicará una bonificación del diez
por ciento (10%). CAPITULO IV - Normas aplicables a la regularización
de las deudas provenientes del Impuesto a los Automotores Monto
del acogimiento Artículo 18: El monto del acogimiento
se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento,
el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O.
2004). Modalidades de pago Artículo 19:
El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a
lo siguiente: 1. Al contado:
2.
En cuotas: con un anticipo igual al monto establecido para cada cuota del plan,
y el saldo en hasta cinco (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés
de financiación. Cuando las cuotas sean abonadas hasta la fecha de vencimiento
original previsto al efecto, se aplicará una bonificación del cinco
por ciento (5%). De forma Artículo 20: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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