Disposición Normativa-Serie "B" Nº 049/05 ASUNTO: Leyes 13.145 y 13.244. Régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Que
conforme lo previsto por la Ley 12.914, y el Decreto 1900/02, esta Autoridad de
Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regulari-zación
de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios
de los contribuyentes. Que, por su parte, las Leyes 13.145 y 13.244,
dispusieron que en dichos regímenes podía establecerse, entre otros,
la remisión parcial de intereses, la aceptación de acogimientos
parciales, con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente, la
posibilidad de considerar inexigible el crédito fiscal reconocido y no
incluido en el régimen. Que de conformidad con las normas citadas,
mediante las Disposiciones Normativas Serie "B" Nº 31/05 y 36/05,
se establecieron regímenes de regularización para deudas provenientes
de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y
de Sellos. Que en el marco de la política fiscal llevada adelante
por esta Administración, y con la finalidad de dar una clara señal
a aquellos contribuyente que aún no se han avenido a regularizar su situación
fiscal con relación a las deudas vencidas o devengadas al 31 de diciembre
de 2004, la Dirección Provincial de Rentas considera conveniente extender
la vigencia de los regímenes de regularización mencionados en el
párrafo anterior, introduciéndoles algunas modificaciones y dejando
a salvo la posibilidad de hacerlo nuevamente en el futuro durante su vigencia. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos,
en uso de las atribuciones inherentes CAPITULO I - Normas
comunes Alcance y vigencia del régimen Artículo
1: Extender, desde el 13 de julio de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2007,
el régimen de regularización de deudas vencidas o devengadas al
31/12/04, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre
los Ingresos Brutos y de Sellos, establecido en las Disposiciones Normativas Serie
"B" Nº 31/05 y 36/05, con el alcance que se prevé en los
artículos siguientes de la presente Disposición y sin perjuicio
de la facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones que
se estimen pertinentes. Deudas comprendidas Artículo
2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas comprendidas
en el artículo anterior, incluyendo la consolidada de conformidad a lo
previsto en el artículo 50 de la Ley 12397 no alcanzada por lo previsto
en el artículo 9 de la Ley 13244, las provenientes de regímenes
de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2004, intimadas
o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa,
recurridas en cualquiera de las instancias, correspondientes al impuesto, sus
anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas
excluidas Artículo 3: Se encuentran excluidas del
régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto
de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan
conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por
gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de
retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas. 3. La deuda
reclamada mediante juicio de apremio. Condición para formular
acogimiento Artículo 4: En oportunidad de formular
su acogimiento al presente régimen, el contribuyente deberá reconocer
el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado. Tratándose
de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre
los Ingresos Brutos, podrán realizarse acogimientos parciales, pero en
ningún caso el importe a cancelar mediante el plan de pagos podrá
ser inferior al treinta por ciento (30%) de la deuda liquidada con los beneficios
del régimen. Deudas con resolución determinativa
firme Artículo 5: Cuando se trate de supuestos de
deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa
firme, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal,
pudiendo, en el caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los
Automotores y sobre los Ingresos Brutos, efectuarse un acogimiento parcial al
plan de pagos conforme lo dispuesto en el artículo anterior. Carácter
del acogimiento. Beneficios Artículo 6: La presentación
del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso
e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, así como de aquella
reconocida y no incluida en el mismo, para el caso de deudas provenientes de los
Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y opera
como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones
y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen.
Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal. Cuando
los contribuyentes opten por no incluir en el plan de pagos la totalidad de la
deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los
Ingresos Brutos, la porción reconocida y no incluida en el mismo, será
considerada inexigible desde el último día del mes anterior al acogimiento
hasta los sesenta (60) días corridos posteriores al vencimiento de la última
cuota del plan de pagos otorgado. El firmante del formulario de acogimiento
al régimen de regularización asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho
formulario. Cancelación de la deuda no incluida en el plan
de pagos. Beneficios Artículo 7: Para el caso de
deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los
Ingresos Brutos, la porción de la deuda no incluida en el plan de pagos,
reconocida por el contribuyente en oportunidad de formular su acogimiento al presente
régimen, liquidada con los beneficios del mismo, podrá ser cancelada
en tres cuotas sin intereses en los vencimientos que se establecen en el artículo
12 o mediante su inclusión en algún plan de pagos que se encuentre
vigente a ese momento. Artículo
8: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la
totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas
en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de la misma. Artículo
9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones
de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante
deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el
acogimiento al régimen de regularización. Los formularios
de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada
por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público,
Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse de representantes,
deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite
la representación invocada, resultando válida la utilización
del Formulario R-331 V2 "Autorización de Repre-sentación". Formalización del acogimiento. Formulario Artículo
10: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen
previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar
y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia
de la Dirección Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo 11: El importe de las cuotas del plan no podrá
ser inferior a: 1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes
de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto
Inmobiliario. 2.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes
de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto
a los Automotores. 3.- Pesos cien ($100), tratándose de planes
de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los
Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos. Cuotas: Liquidación
y vencimiento Artículo 12: Las cuotas del plan serán
liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado
para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y
de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago").
En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá
solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado,
en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer
pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del cinco por ciento
(5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días
hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento.
Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día
diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Cuando de conformidad a lo previsto en el artículo 7, el contribuyente
opte por cancelar la deuda reconocida y no regularizada, en tres cuotas, los vencimientos
para el pago de las mismas se producirán: la primera el día diez
(10) del mes subsiguiente al mes del vencimiento de la última cuota del
plan correspondiente a la porción de deuda regularizada; las restantes
los días diez (10) de los meses subsiguientes. Los pagos deberán
efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones
habilitadas al efecto. Reducción de intereses y bonificaciones Artículo 13: La reducción de intereses, bonificaciones
y descuentos previstas en la presente Disposición, en ningún caso
podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda
ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991. Tratándose
de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto
del acogimiento que resulte por aplicación de la reducción de intereses,
bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición podrá
ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado, ahora devenido
caduco. Causales de caducidad Artículo
14: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho
y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago
al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la
deuda regularizada al contado en un solo pago. b) La falta de pago
transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los
vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación
de la deuda regularizada al contado en tres pagos. c) El mantenimiento
del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impago, transcurridos
treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago. d) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del
impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas
desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación
total del plan de pagos. e) Tratándose de deuda proveniente
del Impuesto de Sellos, la no regularización de otras obligaciones adeudadas
por el contribuyente, comprendidas en el presente régimen, detectadas por
la Autoridad de Aplicación dentro de los seis meses contados desde la fecha
de formalización del acogimiento al plan de pagos. f) Tratándose
de la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los In-gresos
Brutos, la caducidad se producirá, además, por el mero acontecer
de cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La determinación
de una diferencia en menos, equivalente al cinco por ciento (5%) o más,
entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente
en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir de su comparación
con la información resultante de las declaraciones juradas correspondientes
a los agentes de recaudación del tributo con quienes el mismo hubiera operado. 2) La falta de presentación de declaración jurada y pago,
en término, correspondiente a las obligaciones corrientes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos. 3) La detección por parte de la Dirección
Provincial de Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte por ciento
(20%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el
contribuyente y los que resulten estimados para el mismo período a partir
de una fiscalización realizada por la Autoridad de Aplicación. 4) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas
de una diferencia en menos equivalente al quince por ciento (15%) o más,
entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los
que resulten de la lectura de los controladores fiscales. 5) En los
casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con relación a la
actua-ción del contribuyente, tres infracciones en un mismo día
o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen de facturación. 6) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas
de una diferencia equivalente al diez por ciento (10%) o más, entre el
stock de algún producto y la documentación respaldatoria de las
compras y de las ventas que se relacionan con el mismo. Operada la
caducidad, se perderán los beneficios acordados, incluso res-pecto de la
deuda reconocida y no regularizada, para el caso de deudas provenientes de los
Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y los ingresos
efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido
en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004),
quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución
por la vía de apremio. Artículo 15: La caducidad
del plan de cancelación en tres cuotas al que se hace referencia en el
artículo 7, correspondiente a la porción de deuda reconocida y regularizada
al vencimiento del plazo de inexigibilidad, se producirá, de pleno derecho
y sin necesi-dad de interpelación alguna por el mero acontecer de los siguientes
supuestos: 1) La caducidad del plan de pagos otorgado para la regularización
de la deuda no comprendida en el artículo 7, operada de conformidad a lo
previsto en el artículo anterior. 2) La falta de pago transcurridos
treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos
previstos al efecto. La caducidad señalada producirá
la pérdida de los beneficios del régimen con relación a dicha
porción de deuda, exclusivamente, y los ingresos efectuados serán
considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo
90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004), quedando habilitada, sin
necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de
apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo
16: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere
el art. 34 del Código Fiscal (t.o.2004), deberá cancelarse la totalidad
de la deuda. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario,
en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad
del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente
al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en la escritura pública respectiva. CAPITULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Monto del acogimiento Artículo 17: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004), con la reducción del monto correspondiente a los intereses que se establece a continuación:
Modalidades de pago Artículo 18: El pago de las obligaciones regularizadas podrá
realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado, si el acogimiento
al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda del contribuyente.
2.- En cuotas:
CAPITULO
III - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Monto del acogimiento Artículo 19: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004), con la reducción del monto correspondiente a los intereses que se establece a continuación:
Sin perjuicio de lo expuesto en los
párrafos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente: A)
PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE
MANERA:
B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION
FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
C)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL
(T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
D)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004),
EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Modalidades
de pago Artículo 20: El pago de las obligaciones
regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.-
Al contado si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda
del contribuyente.
2.- En cuotas:
CAPITULO IV - Normas aplicables
a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto a los Automotores Monto del acogimiento Artículo 21: El monto
del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales
de la obligación y hasta el último día del mes anterior a
la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86
del Código Fiscal (t.o. 2004) aplicable al valor de las cuotas adeudadas,
establecido de conformidad a los incisos siguientes: 1.- Deuda vencida
al 31-12-2001: el valor de cada una de las cuotas adeudadas se sustituirá
por el importe de la cuota tres (3) del año 2001. 2.- Deuda
vencida con posterioridad al 31-12-2001:
Tratándose de la regularización
de las deudas a las que se hace referencia en los incisos 1 y 2 subinciso 2.1,
correspondientes a diferencias del Impuesto, el porcentaje que del valor de la
cuota original representan las mismas, se aplicará sobre el valor de la
cuota tres (3) del año 2001. El monto correspondiente a los intereses se reducirá de conformidad a lo siguiente:
Modalidades de pago Artículo
22.- El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: 1.- Al contado si el acogimiento al plan de pagos incluye
la totalidad de la deuda del contribuyente.
2.-
En cuotas:
CAPITULO
V - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del
Impuesto de Sellos Monto del acogimiento Artículo 23: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los venci-mientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004), con la reducción del monto correspondiente a los intereses que se establece a continuación:
Sin perjuicio de lo expuesto en
los párrafos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente: A) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA
DE LA SIGUIENTE MANERA:
B) PARA LAS
DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
C)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL
(T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
Modalidades
de pago Artículo 24: El pago de las obligaciones
regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.-
Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo
del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36)
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación,
con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las
cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto
al efecto. Artículo
25: Las liquidaciones para el pago total o parcial de la deuda proveniente
de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago
al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la presente
Disposición, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento,
siempre que: 1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada
mediante el presente régimen. 2. La liquidación se solicite
durante la vigencia del mismo. El pago parcial realizado bajo esta
modalidad no gozará de la bonificación adicional del diez por ciento
(10%) prevista para el pago dentro del plazo previsto al efecto y deberá
efectuarse por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un
plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad
del mismo. Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera
de las oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas o ingresando
al sitio de Internet de la Direc-ción Provincial de Rentas del Ministerio
de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). De forma Artículo 26: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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