Disposición Normativa-Serie "B" Nº 048/05 ASUNTO: Leyes 12.914, 13.145 y 13.244. Régimen para la regularización de deudas en proceso de ejecución judicial. Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores y de Sellos.
Que
conforme lo previsto por la Ley 12.914 y el Decreto 1900/02, esta Autoridad de
Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización
de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios
de los contribuyentes. Que, por su parte, las Leyes 13.145 y 13.244
establecieron que en dichos regímenes podía preverse, entre otros
beneficios, la remisión parcial de intereses adeudados. Que
el régimen para la regularización de las deudas en proceso de ejecución
judicial provenientes de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos,
a los Automotores y de Sellos, se estableció mediante la Disposición
Normativa Serie "B" Nº 30/05. Que en el marco de la
política fiscal llevada adelante por esta Administración, y con
la finalidad de dar una clara señal a aquellos contribuyentes que aún
no se han avenido a regularizar su situación, la Dirección Provincial
de Rentas considera conveniente extender la vigencia del régimen de regularización
previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 30/05,
introduciéndole algunas modificaciones y dejando a salvo la posibilidad
de hacerlo nuevamente en el futuro durante su vigencia. Que, asimismo,
toda vez que se advierte que el gasto que los contribuyentes deben afrontar en
concepto de honorarios y gastos judiciales conspira contra la toma de decisión
de formalizar el acogimiento a los planes de pago establecidos para la regularización
de las deudas en proceso de ejecución, se ha estimado necesario incluir
una nueva herramienta tendiente a paliar esta situación cual es establecer
para las primeras tres cuotas del plan un importe menor, con la finalidad de morigerar
los mayores costos que se ocasionan en la primera etapa. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Alcance y vigencia del régimen Artículo
1: Extender, desde el 13 de julio de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2007,
el régimen de regularización de las deudas vencidas o devengadas
al 31/12/04, en proceso de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos
Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores y de Sellos, establecido
en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 30/05, con el alcance
que se prevé en los artículos siguientes de la presente Disposición
y sin perjuicio de la facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones
que se estimen pertinentes. Deudas comprendidas Artículo
2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas
comprendidas en el artículo anterior, aún las provenientes de regímenes
de regularización caducos al 31/12/2004, provenientes del impuesto, sus
anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas
excluidas Artículo 3: Se encuentran excluidas del
presente régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables
respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
que se pretenden regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación,
por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas. Monto
del acogimiento Artículo 4: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de la demanda el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004), y el previsto en el artículo 95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, con la reducción del monto correspondiente a los intereses que se establece a continuación:
Reducción
de intereses y bonificaciones Artículo 5: La reducción
de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición,
en ningún caso podrán implicar una reducción del importe
de capital de la deuda liquidada en el título ejecutivo base de la demanda
incoada. Tratándose de deudas en ejecución provenientes
de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto del acogimiento que
resulte -por aplicación de la reducción de intereses, bonificaciones
y descuentos previstos en la presente Disposición- podrá ser inferior
al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco y en
ejecución. Modalidades de pago Artículo
6: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: 1.- Al contado:
2.-
En cuotas:
Condiciones
para formular acogimiento Artículo 7: Será
condición para acceder al presente régimen, que el apoderado fiscal
haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación a través de la página
Web de la Dirección Provincial de Rentas, el importe efectivamente percibido
en concepto de honorarios. Asimismo, el interesado deberá regularizar la
totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio y acreditar mediante la
presentación de un certificado expedido por la Fiscalía de Estado
lo que a continuación se detalla: 1.- El cumplimiento o regularización
de las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión
fiscal. A estos efectos, se entiende que la misma comprende el tributo reclamado
liquidado de conformidad a lo establecido en el presente régimen. 2.-
El número de identificación de cada uno de los títulos ejecutivos
que se reclaman en el juicio de apremio. 3.- El importe correspondiente
a los honorarios percibidos por el apoderado fiscal. A fin de cumplir
con el requisito previsto en el inciso 1, la Fiscalía de Estado podrá
acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización
de los honorarios profesionales. Carácter del acogimiento Artículo 8: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la
pretensión fiscal. El firmante del formulario de acogimiento
al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho
formulario. Medidas cautelares Artículo
9: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda cautelada. Solicitud de parte Artículo 10: El plan
de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones
establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas
la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del
régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar
en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización. Los formularios de acogimiento deberán
contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección
Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio
o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación invocada,
resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Formalización del acogimiento.
Formulario Artículo 11: Los interesados en formalizar
su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición
deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al
efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo 12: El importe
de las cuotas del plan no podrá ser inferior a: 1.- Pesos diez
($10), tratándose de las cuotas a las que se hace referencia en los subincisos
2.1.2 y 2.2.2 del inciso 2 del artículo 6. 2.- Tratándose
de las cuotas a las que se hace referencia en los subincisos 2.1.3 y 2.2.3 del
inciso 2 del artículo 6:
Cuotas:
Liquidación y vencimiento Artículo 13: Las
cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de
Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago").
En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá
solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado,
en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer
pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del anticipo en los
planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos
restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10)
de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Causales
de caducidad Artículo 14: La caducidad del régimen
se producirá, de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna,
por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad
de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago. b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados
desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de
la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres
pagos. c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%),
o de una (1) cuota del plan, impagos, transcurridos treinta (30) días corridos
contados desde el vencimiento para el pago. d) La falta de pago en
término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza
mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formalización
del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos. Operada
la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados
serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido
en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004),
quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la prosecución
del juicio de apremio oportunamente incoado. Transferencia de bienes
y explotaciones Artículo 15: En los casos de transferencia
de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código
Fiscal (T.O.2004), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado
en su totalidad. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto
Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar
la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá
renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito
fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad
del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio
de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad
del mismo. De forma Artículo 16: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
Arba
©
Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires |