Disposición Normativa-Serie "B" Nº 036/05

ASUNTO: Leyes 12.914, 13.145 y 13.244. Régimen de regularización de deudas provenientes del Impuesto de Sellos.


La Plata, 06 de Mayo de 2005.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que conforme lo previsto por la Ley 12.914 y el Decreto 1900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorias de los contribuyentes.

Que, por su parte, las leyes 13.145 y 13.244, establecieron que en dichos regímenes podía disponerse, entre otros, la remisión parcial de intereses.

Que en esta oportunidad se estima conveniente readecuar los beneficios otorgados hasta el presente a fin de contemplar el universo de contribuyentes con obligaciones fiscales de antigua data o bien con regímenes de regularización por deudas provenientes del Impuesto de Sellos caducos, que en los planes anteriores se encontraban excluidos de cualquier tipo de beneficio.

Que las deudas generadas en esos supuestos resultan notablemente abultadas, ni bien se repara en la antigüedad de las mismas y en los intereses de mora devengados.

Que en virtud de lo antes expuesto, se han ampliado, por un tiempo muy limitado, los beneficios vinculados a la reducción de intereses, ya sea, mediante el establecimiento de un porcentaje mayor de reducción o a través de la previsión de un límite máximo de intereses a regularizar.

Que, asimismo, atento que la presente se trata de una medida de carácter excepcional destinada a aquellos contribuyentes con verdaderas intenciones de regularizar definitivamente su situación fiscal, es dable inferir que, para aquellos que no se avengan a cancelar sus deudas en el marco del plan de facilidades que se instrumenta por la presente, resultan indiferentes los esfuerzos realizados por la Provincia en pos de aquel objetivo, y en ese entendimiento se prevé una considerable pérdida de beneficios una vez concluido el período antes señalado.

Que en virtud de lo señalado, resulta necesario dictar la norma reglamentaria pertinente.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago que se extenderá desde el 16 de mayo de 2005 y hasta el 12 de julio del mismo año, para la regularización de las obligaciones fiscales correspondientes al Impuesto de Sellos, vencidas al 31 de diciembre de 2004, y sus intereses y multas.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo anterior, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12397 no alcanzada por lo previsto en el artículo 9 de la Ley 13244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2004, intimadas o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa, recurridas en cualquiera de las instancias, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Monto del acogimiento

Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004), con la reducción del monto correspondiente a los intereses que se establece a continuación:

  • Acogimientos realizados hasta el 10 de junio de 2005:

    El importe total correspondiente a los intereses se establecerá: reduciéndolo en un sesenta y cinco por ciento (65 %), o a un importe que no supere en cinco veces al monto del capital adeudado, el que represente un beneficio mayor.

  • Acogimientos realizados con posterioridad al 10 de junio de 2005:

    El importe total correspondiente a los intereses se establecerá: reduciéndolo en un sesenta y cinco por ciento (65%) o a un importe que no supere en diez veces al monto de capital adeudado, el que represente un beneficio mayor.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción correspondiente a los intereses del sesenta por ciento (65%), más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente:

A) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1) Impuesto adeudado: el monto del gravamen regularizado por el contribuyente será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 2004): el monto correspondiente por aplicación de los supuestos del artículo 56 del citado código.

B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Impuesto adeudado: el monto de la pretensión fiscal se liquidará de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 2004): el monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

C) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Con resolución firme: el monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Con resolución no firme: el monto de la multa aplicada.

Modalidades de pago

Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado:

1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto.

Condición para formular acogimiento

Artículo 5: En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, el contribuyente deberá reconocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado.

Deudas con resolución determinativa firme

Artículo 6: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal.

Deudas excluidas

Artículo 7: Se encuentran excluidas del régimen:

1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio.

Carácter del acogimiento

Artículo 8: La presentación del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen.

Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas cautelares

Artículo 9: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pretensión fiscal.

Solicitud de parte

Artículo 10: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 11: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuota mínima

Artículo 12: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos cien ($100).

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 13: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Reducción de intereses y bonificaciones

Artículo 14: La reducción de intereses, las bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición, en ningún caso podrán implicar una reducción del importe de capital de la deuda.

Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos en ningún caso, el monto del acogimiento que resulte - por aplicación de la reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición - , podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco.

Descuento adicional

Artículo 15: Sin perjuicio de los demás beneficios previstos en la presente Disposición, cuando los acogimientos se realicen hasta el 10 de junio de 2005 tendrán una bonificación adicional del diez por ciento (10 %), siempre que se opte por la modalidad de pago contado, en uno o tres pagos, o en hasta seis (6) cuotas. La bonificación se aplicará sobre el saldo de cada una de las cuotas.

Causales de caducidad

Artículo 16: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago.

b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos.

c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impago, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

d) La no regularización de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente, comprendidas en el presente régimen, detectadas por la Autoridad de Aplicación dentro de los seis meses contados desde la fecha de formalización del acogimiento al plan de pagos.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

De forma

Artículo 17: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires