Disposición Normativa-Serie "B" Nº 036/05 ASUNTO: Leyes 12.914, 13.145 y 13.244. Régimen de regularización de deudas provenientes del Impuesto de Sellos.
Que conforme lo previsto por la Ley 12.914 y el Decreto 1900/02, esta Autoridad
de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de
regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses,
multas y accesorias de los contribuyentes. Que, por su parte, las leyes
13.145 y 13.244, establecieron que en dichos regímenes podía disponerse,
entre otros, la remisión parcial de intereses. Que en esta oportunidad
se estima conveniente readecuar los beneficios otorgados hasta el presente a fin
de contemplar el universo de contribuyentes con obligaciones fiscales de antigua
data o bien con regímenes de regularización por deudas provenientes
del Impuesto de Sellos caducos, que en los planes anteriores se encontraban excluidos
de cualquier tipo de beneficio. Que las deudas generadas en esos supuestos
resultan notablemente abultadas, ni bien se repara en la antigüedad de las
mismas y en los intereses de mora devengados. Que en virtud de lo antes
expuesto, se han ampliado, por un tiempo muy limitado, los beneficios vinculados
a la reducción de intereses, ya sea, mediante el establecimiento de un
porcentaje mayor de reducción o a través de la previsión
de un límite máximo de intereses a regularizar. Que,
asimismo, atento que la presente se trata de una medida de carácter excepcional
destinada a aquellos contribuyentes con verdaderas intenciones de regularizar
definitivamente su situación fiscal, es dable inferir que, para aquellos
que no se avengan a cancelar sus deudas en el marco del plan de facilidades que
se instrumenta por la presente, resultan indiferentes los esfuerzos realizados
por la Provincia en pos de aquel objetivo, y en ese entendimiento se prevé
una considerable pérdida de beneficios una vez concluido el período
antes señalado. Que en virtud de lo señalado, resulta
necesario dictar la norma reglamentaria pertinente. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Alcance y vigencia del régimen Artículo
1: Establecer un régimen de facilidades de pago que se extenderá
desde el 16 de mayo de 2005 y hasta el 12 de julio del mismo año, para
la regularización de las obligaciones fiscales correspondientes al Impuesto
de Sellos, vencidas al 31 de diciembre de 2004, y sus intereses y multas. Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden
regularizarse por medio del presente régimen las deudas comprendidas en
el artículo anterior, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto
en el artículo 50 de la Ley 12397 no alcanzada por lo previsto en el artículo
9 de la Ley 13244, las provenientes de regímenes de regularización
posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2004, intimadas o no, en proceso de
determinación, en discusión administrativa, recurridas en cualquiera
de las instancias, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios por
mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas
con los conceptos indicados. Monto del acogimiento Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004), con la reducción del monto correspondiente a los intereses que se establece a continuación:
Tratándose
de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá
computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento
al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86
del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta
el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción
correspondiente a los intereses del sesenta por ciento (65%), más el importe
de capital de las cuotas a vencer. Sin perjuicio de lo expuesto en
los párrafos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente: A) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA
DE LA SIGUIENTE MANERA:
B) PARA LAS
DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
C)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL
(T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
Modalidades
de pago Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado:
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por
ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación
del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas
hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto. Condición
para formular acogimiento Artículo 5: En oportunidad
de formular su acogimiento al presente régimen, el contribuyente deberá
reconocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado.
Deudas con resolución determinativa firme Artículo
6: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales
exista resolución determinativa firme deberá reconocerse la totalidad
de la pretensión fiscal. Deudas excluidas Artículo
7: Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los
contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia
penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. 2. La
deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido
retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas
y no ingresadas. 3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio. Carácter del acogimiento Artículo 8: La presentación del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión
fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen
de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho
formulario. Medidas cautelares Artículo
9: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pretensión fiscal. Solicitud de parte Artículo 10: El plan
de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones
establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas
la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del
régimen. Los formularios de acogimiento deberán
contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección
Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio
o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación invocada,
resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Formalización del acogimiento.
Formulario Artículo 11: Los interesados en formalizar
su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición
deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al
efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo 12: El importe
de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos cien ($100). Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo
13: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del
mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia
donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para
la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se
producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha
de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la
modalidad de cancelación en tres pagos y del cinco por ciento (5%) en los
planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos
restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10)
de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Reducción
de intereses y bonificaciones Artículo 14: La reducción
de intereses, las bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición,
en ningún caso podrán implicar una reducción del importe
de capital de la deuda. Tratándose de deudas provenientes de
planes de pago caducos en ningún caso, el monto del acogimiento que resulte
- por aplicación de la reducción de intereses, bonificaciones y
descuentos previstos en la presente Disposición - , podrá ser inferior
al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco. Descuento adicional Artículo 15: Sin perjuicio
de los demás beneficios previstos en la presente Disposición, cuando
los acogimientos se realicen hasta el 10 de junio de 2005 tendrán una bonificación
adicional del diez por ciento (10 %), siempre que se opte por la modalidad de
pago contado, en uno o tres pagos, o en hasta seis (6) cuotas. La bonificación
se aplicará sobre el saldo de cada una de las cuotas. Causales
de caducidad Artículo 16: La caducidad del régimen
se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación
alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad
de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago. b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados
desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de
la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres
pagos. c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o
de una (1) cuota del plan impago, transcurridos treinta (30) días corridos
contados desde el vencimiento para el pago. d) La no regularización
de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente, comprendidas en el presente
régimen, detectadas por la Autoridad de Aplicación dentro de los
seis meses contados desde la fecha de formalización del acogimiento al
plan de pagos. Operada la caducidad, se perderán los beneficios
acordados, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta
de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código
Fiscal (t.o. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa,
la ejecución por la vía de apremio. De forma Artículo 17: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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