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Disposición Normativa-Serie "B" Nº
031/05 ASUNTO: Leyes 13145 y 13244. Régimen de regularización
de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre
los Ingresos Brutos. La Plata, Abril de 2005.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto por la Ley 12.914, y
el Decreto 1900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada
para otorgar regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes
a tributos, intereses, multas y accesorias de los contribuyentes. Que, por
su parte, las leyes 13.145 y 13.244, establecieron que en dichos regímenes
podía establecerse, entre otros, la remisión parcial de intereses,
la aceptación de acogimientos parciales, con o sin reconocimiento del total
adeudado por el contribuyente, la posibilidad de considerar inexigible el crédito
fiscal reconocido y no incluido en el régimen. Que en esta oportunidad
se estima conveniente dictar la normativa reglamentaria pertinente, con la finalidad
de restablecer para los contribuyentes con obligaciones impagas, la posibilidad
de regularizar su situación fiscal mediante la apertura de un régimen
de regularización para deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario,
a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos. Que en virtud de lo señalado,
resulta necesario dictar la norma reglamentaria pertinente. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE: CAPITULO I - Normas comunes Alcance
y vigencia del régimen Artículo
1: Establecer, desde el 18 de abril de 2005 y hasta el 12 de julio
del mismo año, un régimen de regularización de deudas provenientes
de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos,
vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, hasta el 31 de
diciembre de 2004, y sus intereses y multas. Deudas comprendidas Artículo
2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las
deudas comprendidas en el artículo anterior, incluyendo la consolidada
de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12397 no alcanzada
por lo previsto en el artículo 9 de la Ley 13244, las provenientes de regímenes
de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2004, intimadas
o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa,
recurridas en cualquiera de las instancias, correspondientes al impuesto, sus
anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas excluidas Artículo
3: Se encuentran excluidas del régimen: - La deuda de los
contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia
penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
- La deuda
de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido
retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas
y no ingresadas.
- La deuda reclamada mediante juicio de apremio.
Condición
para formular el acogimiento Artículo 4: En oportunidad
de formular su acogimiento al presente régimen, el contribuyente deberá
reconocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado.
En ningún caso, el importe a cancelar mediante el plan de pagos podrá
ser inferior al treinta por ciento (30%) de la deuda liquidada con los beneficios
del régimen. Deudas con resolución determinativa firme
o en curso de discusión administrativa Artículo
5: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales
exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de discusión
administrativa, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión
fiscal, pudiendo efectuarse un acogimiento parcial al plan de pagos conforme lo
dispuesto en el artículo anterior.
Carácter del acogimiento.
Beneficios Artículo 6: La presentación del acogimiento
por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de
la deuda incluida en el plan de pagos, así como de aquella reconocida y
no incluida en el mismo, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción
respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir
el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión
fiscal. Cuando los contribuyentes opten por no incluir en el plan de pagos
la totalidad de la deuda, la porción reconocida y no incluida en el mismo,
será considerada inexigible desde el último día del mes anterior
al acogimiento hasta los sesenta (60) días corridos posteriores al vencimiento
de la última cuota del plan de pagos otorgado. El firmante del formulario
de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente
la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho
efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas
en el domicilio consignado en dicho formulario. Cancelación de
la deuda no incluida en el plan de pagos. Beneficios Artículo
7: La porción de la deuda no incluida en el plan de pagos, reconocida
por el contribuyente en oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen,
liquidada con los beneficios del mismo, podrá ser cancelada en tres cuotas
sin intereses en los vencimientos que se establecen en el artículo 12 o
mediante su inclusión en algún plan de pagos que se encuentre vigente
a ese momento. Medidas cautelares Artículo 8: Tratándose
de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras
medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá
a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas
en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de la pretensión fiscal. Solicitud
de parte Artículo 9: El plan de pagos se otorgará
a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar
con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En todos
los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter
se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los
formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano
Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse
de representantes, deberá acompañarse, además, copia del
instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida
la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización
del acogimiento. Formulario Artículo 10: Los interesados
en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la
presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los
formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección
Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo
11: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados para
la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario.
-
Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización
de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores.
- Pesos cien ($100),
tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de
deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos.
Cuotas:
Liquidación y vencimiento Artículo 12: Las cuotas
del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas.
Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del
cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo
para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente
podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado
la presentación. El vencimiento para la cancelación de la
deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince
(15) días corridos contados desde la fecha de formalización del
acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación
en tres pagos y del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se
producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la
fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán
en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato
posterior hábil si aquel resultara inhábil. Cuando de conformidad
a lo previsto en el artículo 7, el contribuyente opte por cancelar la deuda
reconocida y no regularizada, en tres cuotas, los vencimientos para el pago de
las mismas se producirán: la primera el día diez (10) del mes subsiguiente
al mes del vencimiento de la última cuota del plan correspondiente a la
porción de deuda regularizada; las restantes los días diez (10)
de los meses subsiguientes. Los pagos deberán efectuarse en el Banco
de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.
Reducción de intereses y bonificaciones Artículo
13: La reducción de intereses, las bonificaciones y descuentos previstos
en la presente Disposición, en ningún caso podrán implicar
una reducción del importe de capital de la deuda. Tratándose
de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto
del acogimiento que resulte - por aplicación de la reducción de
intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición
-, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado
ahora devenido caduco. Descuento adicional Artículo
14: Sin perjuicio de los demás beneficios previstos en la presente
Disposición, cuando los acogimientos se realicen hasta el 21 de mayo de
2005, tendrán una bonificación adicional del diez por ciento (10%),
siempre que se opte por la modalidad de pago contado, en uno o tres pagos, o en
hasta seis (6) cuotas. La bonificación se aplicará sobre el saldo
de cada una de las cuotas. Causales de caducidad Artículo
15: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho
y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los supuestos previstos a continuación: -
La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación
de la deuda regularizada al contado en un solo pago.
- La falta de pago
transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los
vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación
de la deuda regularizada al contado en tres pagos.
- El mantenimiento del
anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impago, transcurridos
treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.
- La
falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya
deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento
de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total
del plan de pagos.
- Tratándose de la regularización de deudas
provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la caducidad se producirá,
además, por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:
- La determinación de una diferencia en menos, equivalente al cinco
por ciento (5%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones
descontadas por el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto y lo
que surja a partir de su comparación con la información resultante
de las declaraciones juradas correspondientes a los agentes de recaudación
del tributo con quienes el mismo hubiera operado.
- La falta de presentación
de declaración jurada y pago, en término, correspondiente a las
obligaciones corrientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- La detección
por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos,
equivalente al veinte por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados
en el período por el contribuyente y los que resulten estimados para el
mismo período a partir de una fiscalización realizada por la Autoridad
de Aplicación.
- La detección por parte de la Dirección
Provincial de Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince por ciento
(15%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el
contribuyente y los que resulten de la lectura de los controladores fiscales.
- En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con relación
a la actuación del contribuyente, tres infracciones en un mismo día
o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen de facturación.
- La
detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una
diferencia equivalente al diez por ciento (10%) o más, entre el stock de
algún producto y la documentación respaldatoria de las compras y
de las ventas que se relacionan con el mismo.
Operada la caducidad,
se perderán los beneficios acordados, incluso respecto de la deuda reconocida
y no regularizada, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos
a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes
del Código Fiscal (t.o. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación
previa, la ejecución por la vía de apremio. Artículo
16: La caducidad del plan de cancelación en tres cuotas al que se hace
referencia en el artículo 7, correspondiente a la porción de deuda
reconocida y regularizada al vencimiento del plazo de inexigibilidad, se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna por el mero acontecer
de los siguientes supuestos: - La caducidad del plan de pagos otorgado
para la regularización de la deuda no comprendida en el artículo
7, operada de conformidad a lo previsto en el artículo anterior.
- La
falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera
de los vencimientos previstos al efecto.
La caducidad señalada producirá
la pérdida de los beneficios del régimen con relación a dicha
porción de deuda, exclusivamente, y los ingresos efectuados serán
considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo
90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004), quedando habilitada, sin
necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de
apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo
17: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere
el art. 34 del Código Fiscal (t.o.2004), deberá cancelarse la totalidad
de la deuda. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario,
en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad
del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente
al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en la escritura pública respectiva. Tratándose
de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades
no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado. CAPITULO
II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del
Impuesto Inmobiliario Monto del acogimiento Artículo
18: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos
originales de la obligación y hasta el último día del mes
anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (t.o. 2004), con la reducción del monto correspondiente
a los intereses que se establece a continuación: - Acogimientos
realizados hasta el 21 de mayo de 2005:
El importe total correspondiente
a los intereses se establecerá: reduciéndolo en un sesenta por ciento
(60 %), o a un importe que no supere en cinco veces al monto del capital adeudado,
el que represente un beneficio mayor. - Acogimientos realizados
con posterioridad al 21 de mayo de 2005:
El importe total correspondiente
a los intereses se establecerá: reduciéndolo en un sesenta por ciento
(60 %), o a un importe que no supere en diez veces al monto del capital adeudado,
el que represente un beneficio mayor. Tratándose de deuda proveniente
de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando
sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al
presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del
Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta el último
día del mes anterior al acogimiento, con una reducción correspondiente
a los intereses del sesenta por ciento (60%), más el importe de capital
de las cuotas a vencer. Modalidades de pago Artículo
19: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: - Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye
la totalidad de la deuda del contribuyente.
1.1. En un solo pago: con
un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo resultante se le aplicará
una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del
plazo previsto al efecto. 1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación
del quince por ciento (15%). - En cuotas:
2.1. Acogimientos
al plan de pagos que incluyan la totalidad de la deuda: Con un anticipo del cinco
por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación
del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas
hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto. 2.2. Acogimientos
al plan de pagos que no incluyan la totalidad de la deuda: con un anticipo del
cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.
CAPITULO III - Normas aplicables a la regularización
de las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Monto
del acogimiento Artículo 20: El monto del acogimiento
se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación
y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento,
el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o.
2004), con la reducción del monto correspondiente a los intereses que se
establece a continuación: - Acogimientos realizados hasta el
21 de mayo de 2005:
El importe total correspondiente a los intereses
se establecerá: reduciéndolo en un sesenta y cinco por ciento (65
%), o a un importe que no supere en cinco veces al monto del capital adeudado,
el que represente un beneficio mayor. - Acogimientos realizados
con posterioridad al 21 de mayo de 2005:
El importe total correspondiente
a los intereses se establecerá: reduciéndolo en un sesenta y cinco
por ciento (65 %), o a un importe que no supere en diez veces al monto del capital
adeudado, el que represente un beneficio mayor. Tratándose de
deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá
computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento
al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86
del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta
el último día del mes anterior al acogimiento, con una reducción
correspondiente a los intereses del sesenta y cinco por ciento (65%), más
el importe de capital de las cuotas a vencer. Sin perjuicio de lo expuesto
en los párrafos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente:
A) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA
DE LA SIGUIENTE MANERA: - Impuesto adeudado: El monto del gravamen
regularizado por el contribuyente será liquidado de conformidad a lo previsto
en el primer párrafo del presente artículo.
- Multas de los
artículos 53 y 54 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 2004):
El monto correspondiente por aplicación de los supuestos del artículo
56 del citado código.
B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION
FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO: - Impuesto adeudado:
El monto de la pretensión fiscal se liquidará de conformidad a lo
previsto en el primer párrafo del presente artículo.
- Multas
de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código Fiscal
(t.o. 2004): El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad
a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.
C)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL
(T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO: - Con
resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado de
conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.
- Con
resolución no firme: El monto de la multa aplicada.
D)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004),
EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA: - Con resolución
firme: Los importes de $200 para contribuyentes o responsables unipersonales,
y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
constituidas regularmente o no, se liquidarán de conformidad a lo previsto
en el primer párrafo del presente artículo.
- Sin resolución,
o con resolución no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales,
y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
constituidas regularmente o no.
Modalidades de pago Artículo
21: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: - Al contado si el acogimiento al plan de pagos incluye
la totalidad de la deuda del contribuyente.
1.1. En un solo pago: con
un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo resultante se le aplicará
una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del
plazo previsto al efecto. 1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación
del quince por ciento (15%). - En cuotas:
2.1. Acogimientos
al plan de pagos que incluyan la totalidad de la deuda: 2.1.1.
Contribuyentes que hubieren obtenido en el año calendario inmediato anterior
ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe inferior
o igual a tres millones de pesos ($3.000.000): con un anticipo del cinco por ciento
(5%) de la deuda y el saldo en hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, sin interés de financiación con una bonificación
del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas
hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto. 2.1.2. Contribuyentes
que hubieren obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos
brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a
tres millones de pesos ($3.000.000): Con un anticipo del cinco por ciento (5%)
de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación
del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas
hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto. 2.2.
Acogimientos al plan de pagos que no incluyan la totalidad de la deuda: con un
anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro
(24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.
CAPITULO IV - Normas aplicables a la regularización
de las deudas provenientes del Impuesto a los Automotores Monto del
acogimiento Artículo 22: El monto del acogimiento se establecerá
computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el
último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) aplicable
al valor de las cuotas adeudadas, establecido de conformidad a los incisos siguientes:
- Deuda vencida al 31-12-2001: el valor de cada una de las cuotas
adeudadas se sustituirá por el importe de la cuota tres (3) del año
2001.
- Deuda vencida con posterioridad al 31-12-2001:
2.1. Para
los automotores modelo anterior al 2002: se sustituirá el valor de cada
una de las cuotas adeudadas, por el importe de la cuota tres (3) del año
2001, cuando el valor de ésta resulte inferior a la de la cuota adeudada.
2.2. Para los automotores modelo 2002 en adelante, se tomará el valor
original de la cuota. Tratándose de la regularización de las
deudas a las que se hace referencia en los incisos 1 y 2 subinciso 2.1, correspondientes
a diferencias del Impuesto, el porcentaje que del valor de la cuota original representan
las mismas, se aplicará sobre el valor de la cuota tres (3) del año
2001. El monto correspondiente a los intereses se reducirá de
conformidad a lo siguiente: - Acogimientos realizados hasta el
21 de mayo de 2005:
El importe total correspondiente a los intereses
se establecerá: reduciéndolo en un sesenta por ciento (60 %), o
a un importe que no supere en cinco veces al monto del capital adeudado, el que
represente un beneficio mayor. - Acogimientos realizados con
posterioridad al 21 de mayo de 2005:
El importe total correspondiente
a los intereses se establecerá: reduciéndolo en un sesenta por ciento
(60 %), o a un importe que no supere en diez veces al monto del capital adeudado,
el que represente un beneficio mayor. Tratándose de deuda proveniente
de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando
sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al
presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del
Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta el último
día del mes anterior al acogimiento, con una reducción correspondiente
a los intereses del sesenta por ciento (60%), más el importe de capital
de las cuotas a vencer. Modalidades de pago Artículo
23: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: - Al contado si el acogimiento al plan de pagos incluye
la totalidad de la deuda del contribuyente.
1.1. En un solo pago: con
un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo resultante se le aplicará
una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del
plazo previsto al efecto. 1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación
del quince por ciento (15%). - En cuotas:
2.1. Acogimientos
al plan de pagos que incluyan la totalidad de la deuda: Con un anticipo del cinco
por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación
del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas
hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto. 2.2. Acogimientos
al plan de pagos que no incluyan la totalidad de la deuda: con un anticipo del
cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, sin interés de financiación. CAPITULO
V- Pago al contado de la deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario y a los Automotores Artículo
24: Las liquidaciones para el pago total o parcial, de la deuda proveniente
de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago
al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la presente
Disposición, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento,
siempre que: - Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada
mediante el presente régimen.
- La liquidación se
solicite durante la vigencia del mismo.
El pago parcial realizado bajo esta
modalidad no gozará de la bonificación adicional del diez por ciento
(10%) prevista para el pago dentro del plazo previsto al efecto y deberá
efectuarse por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un
plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad
del mismo. Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las
oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas o ingresando
al sitio de Internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio
de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar) De
forma Artículo 25: Regístrese, comuníquese
a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos
Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial,
circúlese y archívese. | |