Disposición Normativa-Serie "B" Nº 030/05 ASUNTO: Leyes 12914, 13145 y 13244. Régimen para la regularización de deudas en proceso de ejecución judicial. Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores y de Sellos.
Que conforme lo previsto por la Ley 12.914 y el Decreto 1900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes. Que, por su parte, las leyes 13.145 y 13.244, establecieron que en dichos regímenes podía establecerse, entre otros beneficios, la remisión parcial de intereses adeudados. Que en esta oportunidad, se ha considerado pertinente la apertura de un régimen de regularización de deudas provenientes de los impuestos inmobiliario, a los automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos, que se encuentren en instancia de ejecución judicial, el que presenta características disímiles a los que se encuentran vigentes. Que el temperamento seguido hasta el presente, en lo que a regímenes de regularización de deudas en instancia judicial se refiere - y aún cuando cabe destacarse el alto nivel de acogimiento obtenido-, ha permitido advertir a esta Administración Tributaria, que los mismos se vinculan a deudas incluidas en juicios de apremio entablados en períodos relativamente recientes. Que en ese marco, se ha apreciado que resulta conveniente readecuar los beneficios otorgados hasta el presente a fin de contemplar el universo de contribuyentes con juicios de apremio iniciados en épocas anteriores y por obligaciones fiscales de antigua data. Que las deudas generadas en esos supuestos, teniendo en cuenta que en la gran mayoría de los casos se trata de situaciones en que regía en la Provincia el plazo de prescripción liberatoria decenal, se encuentran a la fecha notablemente abultadas, ni bien se repara en la antigüedad de las mismas y en los intereses de mora y de apremio devengados. Que en ese contexto, resulta una sana política de administración tributaria, readecuar los beneficios a otorgar a aquellos contribuyentes que se encuentren en instancia de ejecución judicial, de modo de permitir, a aquellos con real voluntad de cumplimiento - y por ello la apertura del plan en estas condiciones por un tiempo limitado- la regularización de su situación en un plan de pagos de características disímiles a las vigentes. Que la adopción de políticas distintas a la descripta, lleva inexorablemente a la culminación de las respectivas instancias judiciales, siendo su natural desenlace el cobro compulsivo de las acreencias fiscales mediante la subasta judicial de los bienes del deudor, situación no deseable desde cualquier punto de vista. Que en virtud de lo antes expuesto, se han ampliado los beneficios vinculados a la reducción de intereses, ya sea, mediante un porcentaje mayor de reducción o a través de la previsión de un límite máximo de intereses a regularizar. Que asimismo, - y toda vez que, como se ha expresado precedentemente, la presente se trata de una medida de carácter excepcional destinada a aquellos contribuyentes con verdaderas intenciones de regularizar definitivamente su situación fiscal -, es dable inferir que, para aquellos que no se avengan a cancelar sus deudas en el marco del plan de facilidades que se instrumenta por la presente, resultan indiferentes los esfuerzos realizados por la Provincia en pos de aquel objetivo. En ese entendimiento se prevé una considerable pérdida de beneficios una vez concluido el período antes señalado; Que en virtud de lo señalado, resulta necesario dictar la norma reglamentaria pertinente. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago con el alcance indicado en los artículos siguientes, que se extenderá desde el 18 de abril 2005 y hasta el 12 de julio del mismo año, para la regularización de las deudas en proceso de ejecución judicial que a continuación se detallan:
Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún las provenientes de regímenes de regularización caducos al 31/12/2004, provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas excluidas Artículo 3: Se encuentran excluidas del presente régimen:
Monto del acogimiento Artículo 4: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación hasta la fecha de interposición de la demanda el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) y el previsto en el artículo 95 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, con la reducción del monto correspondiente a los intereses que se establece a continuación:
Artículo 5.- Sobre el monto correspondiente a los intereses que resulte de la aplicación de los artículos 86 y 95 del Código Fiscal (t.o. 2004), reducido de conformidad a lo previsto en el artículo anterior, se realizará un descuento adicional equivalente a un porcentaje del importe de los honorarios efectivamente abonados al apoderado fiscal, de conformidad a lo siguiente:
Reducción de intereses y bonificaciones Artículo 6: La reducción de intereses, las bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición, en ningún caso podrán implicar una reducción del importe de capital de la deuda liquidada en el título ejecutivo base de la demanda incoada. Tratándose de deudas en ejecución provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto del acogimiento que resulte - por aplicación de la reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente Disposición-, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco y en ejecución. Modalidades de pago Artículo 7: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
Descuento adicional Artículo 8: Sin perjuicio de los demás beneficios previstos en la presente Disposición, cuando los acogimientos se realicen hasta el 21 de mayo de 2005, tendrán una bonificación adicional del diez por ciento (10%), siempre que se opte por la modalidad de pago al contado, en uno o tres pagos, o en hasta seis (6) cuotas. La bonificación se aplicará sobre el saldo de cada una de las cuotas. Condiciones para formular acogimiento Artículo 9: Será condición para acceder al presente régimen, regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio. Asimismo, el interesado deberá acreditar mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado:
Carácter del acogimiento Artículo 10: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Medidas cautelares Artículo 11: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada. Solicitud de parte Artículo
12: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones
de procedencia del régimen. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización del acogimiento. Formulario Artículo 13: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo 14: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 15: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del anticipo en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Causales de caducidad Artículo 16: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 17: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código Fiscal (t.o.2004), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo. De forma Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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