Disposición Normativa-Serie "B" Nº 015/05 ASUNTO: Leyes 12.914, 13.145 y 13.244. Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y a los Automotores. Régimen de regularización de deudas en proceso de ejecución judicial.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 12914 y de conformidad con
lo establecido por las leyes 13145 y 13244, por las cuales se autoriza a la Dirección
Provincial de Rentas para disponer, con alcance general, sectorial o para determinado
grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente,
regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes
a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes, posibilitando
la regularización de deuda sometida a juicio de apremio. Que
en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación,
resulta conveniente en esta oportunidad dictar la Disposición Normativa
reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura de un nuevo
régimen de regularización para deudas provenientes de los Impuestos
Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, que se encuentren
en proceso de ejecución judicial. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Alcance y vigencia del régimen Artículo
1: Establecer un régimen de facilidades de pago con el alcance indicado
en los artículos siguientes, que se extenderá desde el 14 de marzo
de 2005 y hasta el 12 de julio del mismo año, para la regularización
de las deudas en proceso de ejecución judicial que a continuación
se detallan: 1. Provenientes del Impuesto Inmobiliario, vencidas al
31 de diciembre de 2004 y sus intereses y multas. 2. Provenientes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas al 31 de diciembre de 2004 y sus
intereses y multas. 3. Provenientes del Impuesto a los Automotores,
vencidas al 31 de diciembre de 2004 y sus intereses y multas. Deudas
comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por
medio del presente régimen, las deudas comprendidas en el artículo
anterior consolidadas de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de
la Ley 12397 no alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley
13244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores
al 01/01/2000, caducos al 31/12/2004, provenientes del impuesto, sus anticipos,
accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por
infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas excluidas Artículo 3: Se encuentran excluidas del presente régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o
percepciones efectuadas y no ingresadas. Monto del acogimiento Artículo 4: El monto del acogimiento se establecerá
computando desde los vencimientos originales de la obligación hasta la
fecha de interposición de la demanda el interés previsto en el artículo
86 del Código Fiscal (t.o. 2004) y el previsto en el artículo 95
del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda
hasta el último día del mes anterior al acogimiento, reduciéndose
en un setenta y cinco por ciento (75 %) el monto correspondiente a los intereses. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto
del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas
del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los
respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al
acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Artículo
5: Sobre el monto correspondiente a los intereses que resulte de la aplicación
de los artículos 86 y 95 del Código Fiscal (t.o. 2004), reducido
de conformidad a lo previsto en el artículo anterior, se realizará
un descuento adicional equivalente a un porcentaje del importe de los honorarios
efectivamente abonados al apoderado fiscal, de conformidad a lo siguiente: 1.- Acogimientos realizados dentro de los sesenta (60) días corridos
contados desde la vigencia del plan o desde la fecha de inicio del juicio de apremio,
si este se hubiese iniciado con posterioridad a aquella, se descontará
un importe equivalente al ciento por ciento (100%) de los honorarios; 2.-
Acogimientos realizados con posterioridad a los sesenta (60) días corridos
contados desde la vigencia del plan o desde la fecha de inicio del juicio de apremio
si este se hubiese iniciado con posterioridad a aquella, se descontará
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios. En
ningún caso, por aplicación del descuento previsto en el párrafo
anterior, el monto del acogimiento podrá resultar inferior al importe liquidado
en el título ejecutivo base de la demanda incoada. Modalidades
de pago Artículo 6: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado:
2.- En cuotas:
Condiciones
para formular acogimiento Artículo 7: Será
condición para acceder al presente régimen, regularizar la totalidad
de la deuda reclamada en el juicio de apremio. Asimismo, el interesado deberá
acreditar mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía
de Estado: 1. El cumplimiento o regularización de las costas
y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.
A estos efectos, se entiende que la misma comprende el tributo reclamado liquidado
de conformidad a lo establecido en el presente régimen, sin computar el
descuento adicional equivalente a los honorarios percibidos por el apoderado fiscal. 2. El número de identificación de cada uno de los títulos
ejecutivos que se reclaman en el juicio de apremio. 3. El importe correspondiente
a los honorarios percibidos por el apoderado fiscal. A fin de cumplir
con el requisito previsto en el inciso 1, la Fiscalía de Estado podrá
acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización
de los honorarios profesionales. A los efectos de la regularización
en el régimen que se establece en la presente Disposición, solo
resultarán hábiles los certificados expedidos por Fiscalía
de Estado con una antelación no menor a cinco (5) días corridos
a la finalización del mismo. Carácter del acogimiento Artículo 8: La presentación del acogimiento por parte
de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda
incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva del curso de la
prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación
para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión
fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen
de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho
formulario. Medidas cautelares Artículo
9: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada. Solicitud de parte Artículo 10: El plan
de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones
establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas
la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del
régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar
en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización. Los formularios de acogimiento deberán
contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección
Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio,
Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación invocada,
resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Formalización del acogimiento.
Formulario Artículo 11.- Los interesados en formalizar su
acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición
deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al
efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo 12: El importe
de las cuotas del plan no podrá ser inferior a: 1.- Pesos cincuenta
($50), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización
de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario. 2.- Pesos cien ($100),
tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de
deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3.- Pesos
treinta ($30), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización
de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores. Cuotas: Liquidación
y vencimiento Artículo 13: Las cuotas del plan serán
liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado
para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario
R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío
o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en
la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento
para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago,
se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha
de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la
modalidad de cancelación en tres pagos y del anticipo en los planes de
pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos
restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10)
de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Causales
de caducidad Artículo 14: La caducidad del régimen
se producirá, de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna,
por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad
de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago. b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados
desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de
la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres
pagos. c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%),
o de una (1) cuota del plan, impagos, transcurridos treinta (30) días corridos
contados desde el vencimiento para el pago. d) La falta de pago en
término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza
mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formalización
del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos. e)
Tratándose de la regularización de deudas provenientes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, la caducidad se producirá, además, por
el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La
determinación de una diferencia equivalente al cinco por ciento (5%) o
más, entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por
el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir
de su comparación con la información resultante de las declaraciones
juradas correspondientes a los agentes de recaudación del tributo con quienes
el mismo hubiera operado. 2) La falta de presentación de declaración
jurada y pago, en término, correspondiente a las obligaciones corrientes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3) La detección por
parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos,
equivalente al veinte por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados
en el período por el contribuyente y los que resulten estimados para el
mismo período a partir de una fiscalización realizada por la Autoridad
de Aplicación. 4) La detección por parte de la Dirección
Provincial de Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince por ciento
(15%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el
contribuyente y los que resulten de la lectura de los controladores fiscales.
5) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con
relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones en
un mismo día o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen
de facturación. 6) La detección por parte de la Dirección
Provincial de Rentas de una diferencia equivalente al diez por ciento (10%) o
más, entre el stock de algún producto y la documentación
respaldatoria de las compras y de las ventas que se relacionan con el mismo. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los
ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad
a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal
(t.o. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la
prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado. Transferencia
de bienes y explotaciones Artículo 15: En los casos
de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo
34 del Código Fiscal (t.o.2004), deberá cancelarse el plan de pagos
oportunamente otorgado en su totalidad. Tratándose de deuda
proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de
hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor
hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación
al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura
pública respectiva. Tratándose de deuda proveniente del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento
para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de
continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca
la caducidad del mismo. De forma Artículo 16: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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